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Ganancia patrimonial por condena en costas procesales a la parte contraria (RF 27/20 30 de Junio de 2020 al 06 de Julio de 2020)

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Tradicionalmente, la Administración ha venido manteniendo la postura de que, en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial (LIRPF art.33.1). Correlativamente, para el condenado al pago de las costas procesales, se considera pérdida patrimonial la cuantía satisfecha en concepto de indemnización y costas procesales que, en virtud de transacción judicial o sentencia, está obligado a satisfacer. La cuestión controvertida se centra en determinar si, conforme a lo dispuesto en el artículo señalado, a efectos de la determinación de dicha ganancia patrimonial, cabe la deducción de los gastos incurridos por el vencedor durante el proceso.Al respecto, el TEAC efectúa en primer lugar una distinción de las costas en función de la naturaleza de los procesos que las originan -civil, penal y contencioso-administrativo-, ya que, existiendo diversas clases de procesos, cada uno de los cuales tiene sus normas procesales, no todas las costas procesales son iguales, ni alcanzan a los mismos supuestos, ni su imposición tiene exactamente el mismo alcance.Por lo que se refiere a las consecuencias tributarias de las costas en el ámbito civil, el TEAC considera que para determinar la posible ganancia patrimonial, se debe permitir al vencedor del litigio deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que ha incurrido con motivo del pleito calificables de costas, con el límite máximo del importe que reciba, sin superarlo, de manera que los gastos que no le sean resarcidos siguen corriendo a su cargo, con el tratamiento en el IRPF de renta consumida (LIRPF art. 33.5.b) y, por lo tanto, no deducible de su imposición personal, mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas (LEC art. 141.1) en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.Lo anterior se fundamenta en que la naturaleza jurídica de las costas en favor del vencedor del litigio no es la de que con ellas el mismo tenga un premio, un beneficio o una renta, sino la de que no tenga que hacerse cargo con su peculio de unos gastos en los que nunca tendría que haber incurrido.El TEAC resuelve en el mismo sentido respecto de los casos de condena en costas en el ámbito penal y contencioso administrativo, teniendo en cuenta las particularidades de las mismas en esos procesos, si bien matiza que -en el ámbito penal-, siendo frecuente que las condenas penales incluyan la condena al pago de los daños causados y a la indemnización de los perjuicios ocasionados (CP art.124 y 126), y -en el ámbito contencioso administrativo-, teniendo en cuenta la posibilidad de que en algunos casos los interesados tengan que ser indemnizados de las lesiones que hayan sufrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, las cantidades que se reciban por tales conceptos pueden tener transcendencia en la tributación de los perceptores de las mismas, pero no como costas procesales -que es lo que el TEAC examina en la presente resolución-. TEAC unif criterio 1-6-20EDD 2020/16354

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