Aunque la L 3/2009 (art.49) asimila del régimen aplicable a la fusión en que la sociedad absorbida se encuentra íntegramente participada por la sociedad absorbente (fusión impropia) al supuesto de fusión inversa, en la que es la sociedad absorbente la que está íntegramente participada por la absorbida, dicha asimilación no puede interpretarse, en cuanto a los requisitos exigidos, de forma literal.
En concreto, la exención de celebración de junta general a la que se ha de someter la aprobación de la fusión que, en caso de fusión impropia se refiere a la sociedad o sociedades absorbidas e íntegramente participadas por ser el socio único la sociedad absorbente, ha de entenderse, en el caso de fusión inversa, justamente en sentido «inverso», esto es, referida a la sociedad absorbente, pero no a la sociedad absorbida, porque son los intereses de los socios de ésta los que se discuten y los que, eventualmente, se transforman en la atribución de acciones o participaciones de la sociedad absorbente, cuyo régimen estatutario o legal puede ser muy distinto al de la sociedad absorbida.
NOTA
El supuesto de hecho de la presente resolución hace referencia a la presentación a inscripción escritura pública de fusión en la que la sociedad absorbente se encuentra íntegramente participada por la sociedad absorbida que se encuentra en liquidación. Los acuerdos de fusión son adoptados por el socio único de la sociedad absorbente, el liquidador de la absorbida como órgano de administración, que actúa igualmente en representación de esta última. La registradora rechaza la inscripción porque a su juicio -y en lo que aquí interesa-, es precisa la celebración de junta de la sociedad absorbida. La DGRN desestima el recurso formulado por el interesado y confirma la nota de calificación del la registradora.
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