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Fianzas deducibles en caso de herencia (RF 41/23 10 de Octubre de 2023 al 16 de Octubre de 2023)

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Dentro de la masa hereditaria que recibe un heredero se encuentran las siguientes deudas: una derivada de la condición de la causante como fiadora solidaria de una póliza de crédito ante una caja de ahorros; otra, con motivo del aval prestado ante una caja de ahorros para la devolución de un préstamo; otra, junto con dos personas, por el pago de un crédito con una entidad bancaria en su condición de fiadores; y la última, por unas costas procesales en un pleito. Se plantea la posibilidad de que dichas deudas del causante puedan ser deducidas por el heredero, a efectos de disminuir el valor de la masa hereditaria neta, y por tanto, del importe a pagar en concepto de ISD.Se han de analizar por separado cada una de las deudas, a efectos de determinar la posible deducibilidad:a) Póliza de crédito en cuenta corriente por importe de 600.000 euros, de la que la causante era una de las fiadoras mancomunadas en un porcentaje del 23,05%. A estos efectos, fue interpuesta demanda ejecutiva por la caja de ahorros contra los fiadores, y tras haber sido estos requeridos judicialmente para el pago, posteriormente la citada ejecución resultó suspendida mediante auto procedente de un expediente concursal promovido por los ejecutados, habiendo sido finalmente archivado el expediente mediante auto. En cuanto a la entidad deudora principal, fue declarada en concurso de acreedores.En este caso, no hay prueba alguna del pago de la deuda ni por la deudora principal ni por la causante, sino todo lo contrario ya que incluso existe una querella interpuesta por la caja de ahorros contra los fiadores en la que se afirmaba la vigencia de la totalidad del crédito, además de haber sido todos ellos objeto de otras ejecuciones.En estos casos, se admite que la deuda sea de demostrada de manera suficiente mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En este caso en concreto, el despacho de ejecución justifica suficientemente la existencia y realidad de la deuda, y el resto de circunstancias concurrentes son indicios bastantes para considerar que la obligación derivada de la ejecución judicial sigue pendiendo sobre el patrimonio hereditario.b) Deuda procedente del aval de la causante, junto a otros, a favor de una entidad para la devolución de un préstamo PYME suscrito por esta última con la misma caja rural. El préstamo estaba garantizado con una hipoteca sobre la unidad productiva de la prestataria.El impago del préstamo, junto con la póliza de crédito anterior como ya ha sido apuntada anteriormente, dio lugar a una querella, admitida a trámite contra la causante por la comisión de un posible delito de alzamiento de bienes e imprudencia punible. No obstante, esta deuda no ha sido ejecutada y las actuaciones penales no prueban suficientemente la existencia y cuantía de esta deuda hasta que gane firmeza la declaración de hechos probados que así lo reconozca.Por tanto, y dado que se exige que las deudas deducibles del caudal relicto han de existir al tiempo del fallecimiento del causante, es decir, ser firmes, y dicha firmeza no es observable cuando la deuda es judicialmente controvertida, se puede solicitar su deducción cuando se ponga de manifiesto su concreto importe. En ese momento, procede la rectificación de la autoliquidación.c) Deuda proveniente de una póliza de línea de descuento a una entidad, concedida por un banco, y que ha sido avalada solidariamente por la causante y su heredero, junto con otras dos personas. Estas últimas abonaron la cantidad debida gracias a un préstamo que suscribieron a este efecto, habiendo sido reconocida la deuda tras el fallecimiento de la causante por el heredero en el nombre de ambos. Además, se ha producido la declaración del banco donde se reconoce que la deuda de la entidad se pagó por aquellos aplicando el importe de un nuevo préstamo. Debido a la insolvencia de la entidad, los fiadores que han pagado la deuda tienen el derecho a reclamar de los cofiadores la parte correspondiente, que debe presumirse igual para cada uno de los cuatro fiadores. En consecuencia, dado que sobre la causante queda pendiente dicha deuda, resulta deducible.d) Costas procesales. Como no hay ningún elemento de prueba que demuestre que la porción correspondiente a la causante, en todo o en parte, estuviera impagada a su fallecimiento (destacando el hecho de que no hay reclamaciones extrajudiciales al respecto ni se ha ejercitado ninguna acción legal para su cobro), no puede entenderse que quede probado con suficiencia el importe pendiente de pago de las mismas en la fecha de devengo del impuesto.TSJ Madrid 1-9-23, EDJ 685901

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