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Facturas rectificativas por la utilización de cupones de descuento (RF 47/22 22 de Noviembre de 2022 al 28 de Noviembre de 2022)

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Una entidad va a gestionar una campaña promocional de sus clientes, fabricantes de productos, consistente en la emisión de cupones de descuento en nombre de los mismos, que podrán ser utilizados por sus clientes finales al adquirir productos de dichos fabricantes en cualquiera de sus distribuidores establecidos en España, procediendo al reembolso de su importe a dichos distribuidores o directamente a los consumidores finales.Eleva consulta a la DGT al objeto de que esta determine si dichos descuentos deben documentarse mediante facturas rectificativas por parte de los fabricantes y la posibilidad de emitir las correspondientes facturas rectificativas de los fabricantes por parte de la entidad.Recuerda la DGT que es obligatoriala expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que den lugar a la modificación de la base imponible, conforme a la LIVA art.80 (Rgto Fac art.15.2).Asimismo, trae a colación una sentencia del TJUE, según la cual la base imponible aplicable al fabricante como sujeto pasivo debe consistir en el importe correspondiente al precio al que este último vendió sus artículos a los mayoristas o a los minoristas, menos el valor de los cupones, corroborando dicha interpretación la Sexta Directiva art.11.C.1 que, a fin de garantizar la neutralidad de la posición del sujeto pasivo, se dispone que, en los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen (TJUE 24-10-96, asunto C-317/94).En cuanto al importe de la rectificación, el referido artículo determina que cuando un minorista acepta, en el momento de la venta de un producto, que el consumidor final pague el precio en parte al contado y en parte mediante un cupón de descuento emitido por el fabricante de dicho producto y este último reembolsa al minorista el importe que figura en el citado cupón, el valor nominal de este cupón debe incluirse en la base imponible del minorista (TJUE 16-1-03, asunto C-398/99).Aunque la sentencia se refiere al reembolso del importe del cupón por parte del minorista, las consecuencias que se extraen en cuanto a la cantidad en que hay que minorar la base imponible son igualmente aplicables al caso en que el reembolso se produzca por el fabricante, como ocurre en este supuesto. Esta consideración hace que el importe en el que ha de minorarse la base imponible del fabricante no es el total del reembolso o devolución, sino que ha de considerarse que en dicho importe está incluido el IVA que le corresponda.En consecuencia con todo lo anterior, el reembolso por los fabricantes a los clientes finales del importe del precio final de compra para promocionar la venta de productos, dará derecho a los fabricantes a minorar la base imponible del IVA correspondiente a las entregas de los citados productos efectuadas por la misma a sus distribuidores, en las siguientes condiciones y con el cumplimiento de los requisitos que asimismo se indican a continuación:1.º La entidad fabricante podrá minorar la base imponible de las entregas de productos por ella realizadas en el importe del descuento efectuado a los clientes finales, excluida la parte de dicho descuento que se corresponda con la parte de la cuota del IVA que grava la venta efectuada por el distribuidor al consumidor final. Dicha minoración habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa (Rgto Fac art.15).De la citada factura se expedirá únicamente su original, que será conservado por la consultante en su contabilidad sin que resulte procedente entregar copia al distribuidor al que haya entregado los productos objeto de descuento. No obstante, será necesario consignar en la factura la identidad del destinatario de la operación, es decir, de la entidad distribuidora, aunque no se le envíe copia de la misma.Solamente cabe reducir la base imponible en el descuento que, en su caso, aplicara el propio distribuidor, cuando el descuento no fuera recuperado del fabricante (LIVA art.78.Tres.2º).2.º El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por el fabricante a los distribuidores y ofrecido por estos a los clientes finales o satisfecho directamente por aquel a los consumidores finales debe entenderse con el IVA incluido.3.º La entidad fabricante deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, la realización efectiva del reembolso del importe del precio final de compra a los distribuidores o a los clientes finales, según la modalidad de descuento utilizada.4.º La entidad fabricante tendrá derecho a recuperar el IVA incluido en el descuento que reembolsa al distribuidor mediante la minoración del IVA devengado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo que coincide con la fecha de expedición de la factura rectificativa o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento de la fecha de la realización del reembolso.5.º La modificación de la base imponible a efectuar por el fabricante tampoco conlleva la modificación de las deducciones realizadas por el distribuidor por lo que no deberá incluirse dicha operación en la declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347).6.º Cuando el adquirente final de los bienes sea un empresario o profesional actuando como tal, el IVA deducible en su adquisición no coincidirá con el importe del Impuesto devengado consignado en la factura de venta, sino que deberá ser minorado por el destinatario en el importe resultante de multiplicar la parte de la base imponible abonada por el fabricante al adquirente, por el 21%, para que su deducción resulte equivalente al Impuesto efectivamente ingresado en las fases anteriores del proceso de producción y distribución de los referidos bienes.Por último, en relación con la posibilidad de que la entidad consultante emita las referidas facturas rectificativas en nombre y por cuenta de los fabricantes, debe señalarse que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del IVA, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el Rgto Fac art.5.DGT CV 12-9-22 V1943-22EDD 2022/711297

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