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Facturas por los servicios prestados por un colegio profesional a sus colegiados

Un colegio profesional de arquitectos percibe ingresos por la prestación de servicios de tasas de visado y otros servicios básicos que presta a sus colegiados. El pago de estos servicios es realizado directamente por los clientes de dichos arquitectos.
Se cuestiona si las facturas por los referidos servicios pueden ser emitidas por el colegio profesional directamente a nombre de las entidades para las que los arquitectos prestan tales servicios.
En relación a la sujeción al IVA de dichos servicios, señalar brevemente que el colegio realiza operaciones sujetas a este impuesto, que quedan exentas cuando se trata de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tienen por destinatarios a sus asociados y por las cuales no percibe alguna contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos (LIVA art.20.Uno.12º).
Y a los efectos de la facturación, se debe señalar que el Rgto Fac no define quién debe figurar como destinatario en las facturas que expidan los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen. En este sentido, es doctrina de la DGT que se debe considerar destinatario de las operaciones a aquel para quien el empresario realiza la prestación de servicios gravada, y que ocupa la posición de acreedor en la obligación en la que el referido empresario es deudor y de la que el citado servicio constituye la prestación (DGT CV 1-10-13).
Según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos o más personas, en virtud del cual una de ellas, el deudor, queda sujeta a realizar una prestación a favor de la otra, el acreedor, correspondiendo a este último el poder, entendido como derecho de crédito, para pretender tal prestación.
Cuando no resulte claro de los contratos suscritos, se considera que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de aquellas.
En la medida en que los obligados al pago de los derechos de visado de proyectos exigidos por el correspondiente colegio oficial sean los colegiados, en las facturas en que se documenten dichos servicios debe consignarse como destinatario al colegiado, con independencia de quién haya efectuado el pago de las mismas, sin perjuicio, en su caso, de hacer una mención a dicha circunstancia en la propia factura. Así sucede, en particular, cuando el citado profesional colegiado actúe en nombre propio frente a su colegio profesional.
No obstante, si el profesional colegiado actuase frente a su colegio profesional en nombre de la empresa con la cual tiene una relación de dependencia laboral, pero como consecuencia de la regulación colegial, y a otros efectos no estrictamente fiscales, debiera consignarse al profesional, a dicha mención ha de añadirse la relativa a la entidad bajo cuya dependencia laboral actúa aquel, en su condición de destinataria de los servicios de visado de proyectos encargados por el profesional en nombre y por cuenta de su empresa. De este modo, la empresa podrá acreditar correctamente el derecho a la deducción de las cuotas que soporta y ejercer dicho derecho siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos a tal efecto.

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