El pago y ocupación, o toma de posesión, de los bienes objeto de expropiación ha de realizarse en el plazo de 6 meses una vez determinado el justiprecio (LEF art.48 y CC art.6.2).
La cuestión que se plantea en la presente sentencia es si una vez declarada la necesaria ocupación, a los efectos de la expropiación, de una finca, es posible excluir posteriormente una parte del bien de la expropiación basándose simplemente en no haberse procedido a la ocupación formal de los bienes. Procediendo así la Administración expropiante, unilateralmente y sin mayores requisitos, a acordar la desafectación o desistimiento del procedimiento de expropiación respecto de dichos bienes, sin olvidar que la totalidad de la finca es objeto de expropiación. Debe plantearse hasta cuándo puede la Administración desistir del sacrificio que se impone a los particulares de privarles imperativamente de sus bienes y derechos, por entender que estos han dejado de servir a la utilidad pública o interés general que había motivado el inicio del procedimiento.
En algunas sentencias se ha admitido que es regla general en el procedimiento de expropiación que el desistimiento de la misma por la Administración es admisible en todo momento hasta el momento de la ocupación, pero estimando que ese momento no es la mera ocupación formal, sino la material. Solo con la ocupación material se consuma la expropiación y se genera el derecho a la percepción del justiprecio por el expropiado, o bien cuando se hay fijado el justiprecio, por cuanto que es entonces cuando surge el derecho subjetivo del expropiado a percibirlo.
En primer lugar hay que tener en cuenta que no pueden asimilarse los términos desistimiento y desafectación de la parte de finca excluida. La expropiación tiene por finalidad la adquisición por las Administraciones públicas de bienes y derechos de los particulares por vía imperativa cuando se hayan declarado necesarios por interés público o interés social (Const. art.33.1 y LEF art.1); a su vez el procedimiento expropiatorio tiene por objetivo hacer efectivo la traslación del dominio o derecho del particular a la Administración expropiante, articulando una serie de actuaciones hasta que se llega a tal efectividad fijándose el justiprecio y transmitiéndose el bien y derecho objeto del procedimiento. En el desistimiento, los bienes no han entrado en el dominio público porque la incorporación de los bienes de los particulares al dominio público tiene lugar con la plena eficacia de la expropiación.
Por otro lado la desafectación es una institución bien diferente ya que comporta que se trata de un bien que ya es de dominio público, el bien entra en el patrimonio de la Administración y precisamente con esa naturaleza de dominio público, y ello con base en la afectación.
Por lo tanto el desistimiento de un procedimiento de expropiación nada tiene que ver con la desafectación porque para que se produzca desafectación de un bien expropiado, es necesario que la expropiación haya concluido y el bien sea de la Administración y goce de la naturaleza de sus bienes.
En cuanto a la cuestión de determinar el momento en virtud del cual, en el devenir del procedimiento de expropiación, se le impone a la Administración la obligación de tener que consumar la misma, sin posibilidad de renunciar a la expropiación ya iniciada hay que destacar que, de acuerdo con reiteradas sentencias (por todas TS 22-10-13), el momento final es el de la determinación del justiprecio o, en su caso, la ocupación material de los bienes. Esta dualidad debe aclararse ya que la regla general es que la determinación del justiprecio en vía administrativa determina la imposibilidad de desistir de la expropiación. Ahora bien, en el procedimiento de urgencia que, pese a su denominación es excepcional pero es el más común en la actualidad, la fijación del justiprecio es posterior a la ocupación de los bienes ya que, precisamente es la urgencia la que se declara por la necesidad de una ocupación perentoria de los mismos. Por ello en los procedimiento de urgencia el pago tiene lugar una vez se ha realizado la ocupación, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario en el que, tan sólo una vez realizado el pago, se procede a la ocupación.
La expropiación es, pues, una potestad que se confiere a determinadas Administraciones públicas para la obtención de los bienes y derechos necesarios para la prestación de los servicios que tienen encomendada. Pero en cuanto potestad, comporta facultades y deberes y en justa reciprocidad, reconoce obligaciones que constituyen derechos para los ciudadanos. El derecho subjetivo del expropiado a percibir el justiprecio surge una vez que el mismo ha sido fijado en vía administrativa, incluso aunque se impugne por el expropiado la fijación del justiprecio. Por ello el derecho a cobrar no surge por la entrega de la cosa, sino por el mero hecho de que haya una decisión administrativa fijando el justiprecio, incluso aunque no se hayan ocupado los bienes que, como norma general, no puede realizarse sino una vez efectuado el pago. No hay una obligación simultánea entre la entrega del bien y el pago, sino sucesiva. Pero en el procedimiento de urgencia la fecha de la ocupación real y efectiva de los bienes es la que imposibilita el desistimiento, al existir un acto administrativo vinculante para la Administración.
En conclusión, no cabe desistimiento administrativo en la expropiación desde la fecha en que existe un acto administrativo vinculante: fijación del justiprecio en la expropiación ordinaria o, en la expropiación de urgencia, la fecha de la ocupación de los bienes.
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