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Expediente notarial de reanudación del tracto (RF 23/23 06 de Junio de 2023 al 12 de Junio de 2023)

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En la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, entre las aportaciones realizadas, se encuentra una finca, habiéndose presentado liquidación del impuesto por la modalidad OS. Años después, dicha entidad promueve expediente notarial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido respecto a dicha finca. Fue dictada acta de notoriedad por la cual se reanudaba el tracto sucesivo, instándose la inscripción del pleno dominio de la finca a favor de aquella. Dicha finca fue adquirida por los socios aportantes en virtud de sentencia sobre disolución de comunidad de fincas rústicas, la cual no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, aunque sí fue presentado el modelo 600. Se presentó autoliquidación derivada del expediente de reanudación del tracto sucesivo, como no sujeto. No obstante, se dictó liquidación provisional, modalidad TPO, al entender que lo gravado era una transmisión anterior y distinta de aquella por la que el sujeto pasivo había satisfecho el impuesto y por la que debía tributar, salvo que se acreditara haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la misma.Tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto, y una vez determinado por el TEAR competente que el negocio jurídico suplido con el acta de notoriedad era la transmisión de la finca a favor de la transmitente actual, sujeta a ITP y AJD, se recurrió argumentándose que el expediente para la reanudación del tracto sucesivo trataba de salvar la falta de constancia registral de la transmisión entre el último titular inscrito y quien transmitió la finca a la actual adquirente que pretende inscribir el dominio, lo que implicaba que la finca se encontraba inscrita a nombre de persona distinta de la que transmitía la finca a la requirente. Por tanto, dado que el hecho imponible lo constituye el otorgamiento del acta de notoriedad, que permite reanudar el tracto sucesivo y la inscripción, procedía la liquidación tributaria. Contra dicha sentencia se solicita en casación que se determine si, a los efectos de la LITP art.7.1.c, el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, o el de toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente y, en consecuencia, si en estos casos los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido están sujetos a ITP y AJD. Dentro del hecho imponible en la modalidad TPO, se encuentran equiparadas a las transmisiones patrimoniales onerosas los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos de laLH Título VI y las certificaciones expedidas (LH art. 206), salvo que quede acreditado el pago del impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.El Tribunal Supremo (TS 9-12-09, EDJ 362515) consideró que a estos efectos se ha de distinguir entre los expedientes de dominio que suplen el título de la transmisión previa, de aquellos que no suplen dicho título, rigiéndose la tributación de la transmisión por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate.Dado que se discute qué título se está gravando -si la adjudicación en pública subasta de la finca a los titulares socios o la aportación de dicha finca en la constitución de la sociedad ahora transmitente- el Tribunal Supremo no admite que el título que se trata de suplir con el acta de notoriedad es el que faltó a los transmitentes o aportantes a la sociedad. La LITP recoge como transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, entre otros, a los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere la LH Título VI, pero no en el sentido de que pueden considerarse como una transmisiones patrimoniales propiamente dichas -ni de la manifestación de capacidad económica que indirectamente grava con ellas-, sino como un procedimiento notarial que sirve al propósito de crear un título jurídico formal y materialmente inscribible en el Registro de la Propiedad.Dado que para transmitir un inmueble es necesario el título y el modo, la LITP pretende salvaguardar, a efectos tributarios, la existencia de títulos inscribibles que faciliten la prueba del hecho imponible. A estos efectos, el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo es gravable por ITP y AJD no tanto como mecanismo o procedimiento necesario para la creación o suplencia del título -lo que sería más propio de la modalidad notarial de los actos jurídicos documentados-, sino como prueba o evidencia de que la transmisión que se documenta y que se intenta llevar al Registro de la Propiedad encierra o pone de relieve una verdadera transmisión inmobiliaria que debe tributar, habiendo satisfecho el impuesto correspondiente, modalidad OS, aunque estuviese exento. En conclusión, el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- y no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente.Con base en lo anterior, la exclusión del hecho imponible -cuando se haya realizado el pago o la operación estuviera exenta- viene referida a ese título inscribible que se trata de obtener. Por tanto, en este caso no queda sujeto al impuesto el expediente de dominio al haber satisfecho la sociedad el impuesto (modalidad OS) que gravó su adquisición, pese a estar exenta.TS 11-4-23, EDJ 550767

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