El TS interpreta en esta sentencia las normas que regulan la alternativa del ordinal 5º de la LCon art.178 bis.3, esto es, aquella que permite la exoneración total de los créditos una vez transcurridos cinco años. Para ello tiene en cuenta tanto el citado art.178 bis.3 ordinal 5º, como los apartados 5 y 6 LCon art.178 bis.
Para la exoneración del pasivo en cinco años, es necesario que concurran los siguientes requisitos propios de esta alternativa:
1. Que el deudor no haya incumplido las obligaciones de colaboración (LCon art.42), lo que ordinariamente puede quedar reflejado en la calificación culpable del concurso, pues constituye una presunción de concurso culpable (LCon art.165.1.2º).
2. Que no haya obtenido este beneficio dentro de los 10 años anteriores.
3. Que en los 4 años anteriores a la declaración de concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
4. Que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal.
5. Que el deudor acepte someterse al plan de pagos previsto en la LCon art.178 bis.6, que afecta a los créditos que no se verán afectados por la exoneración.
En este punto el TS aclara qué créditos quedan afectados por la exoneración. Para ello hace una interpretación sistemática del alcance de la exoneración prevista en la LCon art.178 bis.3.4º y tiene en cuenta la finalidad que guía la norma, y que no es otra que facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas». En base a ello interpreta que la alternativa de la exoneración del ordinal 5º alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos; esto es, teniendo en cuenta que el plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, quedarán exonerados los créditos ordinarios y los subordinados.
Ahora bien, en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial a través del plan de pagos de 5 años, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de 5 años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
Por último, por lo que respecta a las reglas sobre el plan de pagos, el TS entiende que la norma contiene una contradicción cuando exige la aprobación judicial del plan de pagos y al mismo tiempo se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. En consecuencia, el plan de pagos aprobado judicialmente incluye a los créditos públicos, habiéndose dado audiencia previa al acreedor público antes de su aprobación, pero sin necesaria ratificación posterior.
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