Una filial de una entidad aseguradora presta a talleres dedicados a la reventa de vehículos de ocasión, una garantía de reparación de las averías mecánicas que pudieran afectar a tales vehículos. Ante la duda de si esta operación está comprendida en la categoría de operaciones de seguro exentas del impuesto, como entiende la Administración, o si se trata de una prestación de servicios como entendió la empresa, el tribunal nacional eleva cuestión prejudicial ante el TJUE, el cual resuelve:
1. Que una operación de seguro se caracteriza, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato, existiendo por tanto una relación contractual entre ambos. Englobandose también como operación de seguro, la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado (p.e.TJUE 17-1-13 BGZ Leasing, asunto C-224/11).
En este caso con independencia de que se haya celebrado un contrato entre el comprador del vehículo de ocasión y la empresa aseguradora y de que el papel del revendedor de dicho vehículo se limite al de mero intermediario, o de que el revendedor celebre el contrato en nombre propio pero por cuenta del comprador o, por último, de que el revendedor ceda al comprador los derechos derivados del contrato que haya celebrado en nombre y por cuenta propios con la entidad aseguradora, el concepto de operación de seguro (Dir 2006/112/CE art. 135.1) es suficientemente amplio como para abarcar todas esas situaciones.
2. No comparte la teoría de la entidad aseguradora que estamos realmente ante un servicio posventa, sujeto al impuesto; no encontrando tampoco argumentos para considerar que la operación está vinculada de forma indisociable, a la transmisión del vehículo y debe tributar de la misma forma, al considerar que se está ofreciendo una prestación única.
Entiende que las operaciones de seguro tienen, por su naturaleza, una relación con el bien que protege, no siendo suficiente, en sí misma, para determinar si existe o no una prestación única compleja; si esto fuera así, se cuestionaría el propio objetivo de la exención de las operaciones de seguro (Dir 2006/112/CE art. 135.1). La operación cuestionada: venta de un vehículo de ocasión y la cobertura, por un operador económico independiente del revendedor del vehículo, de las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de dicho vehículo, no pueden considerarse tan estrechamente vinculadas como para que formen una operación única.
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal concluye que en principio estamos ante una operación de seguro exenta, debiendo el órgano jurisdiccional verificar si, de lo dispuesto en los contratos que rigen las relaciones de los operadores, estamos ante una prestación de servicios única.
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