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La consultante es titular del 100% de las participaciones en una sociedad holding dedicada a la tenencia y gestión de distintas participaciones, con los medios personales y materiales adecuados. La consultante tiene dos hijos, cada uno de los cuales desea constituir una sociedad dedicada a la tenencia y gestión de participaciones con actividad económica. La entidad holding de la consultante tiene la intención de proveer de fondos suficientes a las sociedades de sus hijos, formalizando contratos de préstamo o líneas de crédito, remunerados mediante un interés a precio de mercado. Asimismo, la sociedad holding propiedad de la consultante se plantea invertir en el capital social de las sociedades holding de sus hijos, obteniendo al menos el 5% de los derechos de voto de las mismas.A efectos de la exención en el IP de las participaciones de la consultante en la entidad holding, debe tenerse en cuenta lo siguiente:a) Acceso a la exención: se cumplen las condiciones previstas para que queden exentas (LIP art.4.Ocho.Dos.a, b y c).b) Ámbito o alcance objetivo de la exención (LIP art.4.Ocho.Dos último párrafo): hay que determinar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial (LIP art.4.Ocho.Dos; RD 1704/1999 art.6).Sobre la valoración de la afectación a la actividad de los activos de una entidad cuyas participaciones son susceptibles de quedar exentas en el IP, valoración necesaria para determinar el alcance o ámbito objetivo de la exención, la DGT ha señalado en diversas ocasiones que se deben seguir los siguientes criterios (entre otras,DGT CV 21-2-18V0478-18; CV 25-3-19V0631-19):1. Hay que estar a lo dispuesto en el IRPF.2. No existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión planteada, se hace referencia al criterio manifestado por la DGT anteriormente (DGT CV 2-12-04V0366-04), según el cual, tratándose de participaciones en entidades, y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente cuando esos elementos patrimoniales sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.En términos similares se manifiesta el Tribunal Supremo (TS 10-1-22, EDJ 500649). Conforme a lo anterior, los activos de la sociedad holding en la que participa la consultante, consistentes en los derechos de crédito que se ostenten contra las sociedades de nueva creación de sus hijos por los préstamos o líneas de crédito concedidos por la sociedad, tratándose de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, pueden considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma. Es competencia de los órganos de gestión llevar a cabo la apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad.DGT CV 28-11-23V3101-23
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