Una asociación presta servicios tanto a sus afiliados, como a personas o entidades que no son miembros de la asociación. Al entender que sus actividad estaba amparada por la exención prevista para los servicios que prestan a sus miembros agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad (Sexta Directiva art.13.A.1.f– actualmente Dir 2006/112/CE art.132.1.f; LIVA art.20.uno.6º), no se registró como sujeto pasivo del impuesto.
Inspeccionada la asociación, la Administración entiende que en los servicios prestados a los no asociados se debía haber repercutido el impuesto. Además, el prestar servicios a terceros suponía que no calificaba para aplicar la exención, ya que la norma exige que estos se presten únicamente a sus asociados, por lo que el conjunto de sus actividades se encontraban sujetas y no exentas.
En contra de esta interpretación, el contribuyente inicia controversia ante los tribunales belgas que finaliza con el Tribunal de Casación presentando cuestión prejudicial, donde se cuestiona si es ajustada a la Directiva que se condicione la aplicación de la exención a la exclusividad que solicita la Administración tributaria.
En su sentencia el TJUE recuerda que, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, además de estar a su literalidad, debe tenerse en cuenta su contexto y los objetivos de la norma de la que forma parte (TJUE 3-10-19, asunto Wasserleitungsverband Nördliches Burgenland y otros, C-197/18). Este artículo de la Sexta Directiva (como también lo está en la actualidad), está dentro del epígrafe «Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general».
La finalidad de este apartado de la norma es eximir del impuesto determinadas actividades de interés general y evitar un coste adicional, que resultaría de no aplicarse la exención (TJUE 5-6-16, asunto TMD C-412/15; TJUE 21-9-17, asunto Aviva C-605/15).
Negar la exención para todas sus actividades solo en base en que se prestan servicios a terceros no asociados, no encuentra sustento en la redacción de la norma, ni en la finalidad de la misma (TJUE 11-12-08, asunto.Stichting Centraal Begeleidingsorgaan voor de Intercollegiale Toetsing C-407/07). Por tanto, concluye el Tribunal que la exención no se encuentra supeditada a que los servicios se presten exclusivamente a los asociados.
No obstante, la aplicación de esta exención no debe suponer que se provoquen distorsiones de competencia en el mercado al existir un operador que presta servicios a sus miembros y a quien le está vedada la búsqueda de beneficios, situación que habilita a la Administración para denegar la aplicación de la exención (TJUE 20-11-03, asunto Taksatorringen C-8/01).
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