Una asociación de empresas estibadoras plantea ante la DGT, si los servicios que le prestan los estibadores en relación con la carga de buques afectos a la navegación marítima se benefician de la exención prevista en LIVA art.22.siete. En su contestación la Administración:
1. Recuerda que dentro de las operaciones asimiladas a las exportaciones se encuentran exentas las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se dedican a la navegación marítima internacional.
Esta exención se extiende a los servicios realizados para atender este tipo de buques, dentro de los cuales se encuentran, entre otras, las operaciones de carga y descarga del buque (LIVA art.22 y RIVA art.10.2).
2. En base a la sentencia TJUE 4-5-17, asunto A Oy C-33/16, matiza su criterio sobre que esta exención es aplicable cuando los servicios se prestan al titular de su explotación (armador del buque o al consignatario del mismo, como representante del buque en cada puerto), pero no a los servicios que se presten a un tercero, aunque se refieran a buques afectos a la navegación marítima internacional.
En dicha sentencia el Tribunal entiende que la exención prevista en Dir 2006/112/CE art.148.d atañe únicamente al tipo de buque, por lo que la utilización de los servicios de carga y descarga por su propia naturaleza y la finalidad, puede considerarse cierta desde el momento en que se estipula, por tanto estos no únicamente deben quedar exentos cuando se efectúen en la fase final de comercialización de tales servicios, sino igualmente cuando las prestaciones se realicen en una fase anterior, como la prestación efectuada por un subcontratista a un operador económico que la refactura posteriormente a una empresa transitaria o a una empresa de transporte.
3. Entiende que aunque los servicios de estiba deben ser desarrollados por profesionales estibadores a las empresas estibadoras, y son estas las que prestan los servicios a los armadores o representantes en puerto, estos se benefician de la exención prevista para los servicios a buques dedicados a la navegación internacional, circunstancia última que debe ser comprobada en el momento de la prestación del servicio.
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