La L 21/2013 regula la evaluación ambiental, configurándola como instrumento indispensable para la protección del medio ambiente para facilitar la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas.
Se legisla, en un único texto, el régimen jurídico de la evaluación ambiental de planes y programas (evaluación ambiental estratégica) y de proyectos (evaluación de impacto ambiental), aunque anteriormente la regulación era separada en textos normativos distintos.
El dictamen solicitado al Consejo de Garantías Estatutarias tiene por objeto determinar la constitucionalidad de determinados preceptos.
Siguiendo la doctrina impuesta por el Tribunal Constitucional ha de entenderse que la Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de los procedimientos administrativos especiales, como es el caso del que aquí se estudia. De esta manera, la Const.art.149.1.18 sólo regula el procedimiento administrativo común. Sin embargo, las reglas especiales de procedimiento, aplicables a cada actividad administrativa por razón de la materia, las competencias se atribuyen al Estado o a las comunidades autónomas como competencia conexa. De no ser así se llegaría al absurdo resultado de permitir que el Estado pueda condicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica mediante la regulación en detalle de cada procedimiento especial, o paralizar, incluso, el desempeño de los cometidos propios de las Administraciones autonómicas si no dictan las normas de procedimiento aplicables en cada caso (TCo 98/2001; 101/2006).
Los procedimientos de evaluación ambiental son de gestión y/o ejecución y pueden encuadrarse en actos singulares de ejecución orientados a la tutela ambiental; del mismo modo, debe entenderse que la evaluación ambiental es un acto administrativo que tiene por objeto determinar, mediante un procedimiento específico, la viabilidad ambiental de un plan, programa o proyecto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina científica al aceptar que los procedimientos de evaluación ambiental son de gestión y/o ejecución y que pueden encuadrarse en actos singulares de ejecución orientados a la tutela ambiental. En otras palabras, y también según la misma doctrina, la evaluación ambiental es un acto administrativo que tiene por objeto determinar, mediante un procedimiento específico, la viabilidad ambiental de un plan, programa o proyecto. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha considerado que el procedimiento está directamente relacionado con la Administración que realice o autorice la obra o actuación concreta y que se encuentre sujeta a su competencia (en este sentido, TCo 101/2006).
Enlazando directamente con lo anterior, el propio Tribunal Constitucional, en el ámbito concreto del medio ambiente, ha sostenido que las normas estatales que adaptan al ordenamiento jurídico las directivas europeas no deben ser consideradas necesariamente «básicas», y que esta regulación solo le corresponde hacerla al Estado mediante normas de carácter básico en la medida en que lo permitan la Constitución y los estatutos de autonomía (TCo102/1995).
Se consideran vulnerados los siguientes artículos:
L 21/2013 | Constitución y Estatuto de Autonomía de Cataluña |
art.17 y 33 | EAC art.144.1 |
art.18, 29, 39, 45, salvo el subtrámite relativo al a mejora de la solicitud (45.2.1.d) | Const.art.149.1.23; EAC art.144.1 |
Expresión “En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente” y la articulación concreta del procedimiento de requerimiento de los informes que contienen, respectivamente art.19.1 (2º y 3º párrafo), 30.2 (1º y 2º párrafo), 34.4 (2º y 3º párrafo), 46.2 (2º párrafo) y 3 (1º párrafo); así como la fijación del carácter voluntario de la solicitud previsto en 34.1 y 2 | EAC art.144.1 en relación con EAC art.159.1.c) |
art.35.1, anexo VI apartado 4 y 5, salvo el último párrafo y art.40.3 y 4 salvo el último párrafo | EAC art.144.1 en relación con EAC art.159.1.c) |
art.25.4.2.a) y 47.6 | EAC art.144.1 |
art.27.1, 43.1 y art.27.2, 3 y 4 y art.43 | EAC art.144.1 en relación con EAC art.159.1.c) |
art.28.4 (2º ultima frase, 32º párrafo), 28.5 y 6 (primera parte) y 44.4, 5 y 7 | EAC art.144.1 en relación con EAC art.159.1.c) |
art.12.2, 3 y 4 | EAC art.144.1 |
art.21.2 y 23.2º párrafo | EAC art.144.1 en relación con EAC art.159.1.c) |
art.49 y 50.1 | EAC art.144.1 |
Disp.final 8ª.1 respecto a la habilitación competencial de art.12, 17 a 19, 21, 23 a 25, 27 a 30, 33 a 35, 39, 40, 43 a 47, 49 y 50 del anexo VI y disp.final 9º.3 | Const.art.149.1.23 |
Disp.final11ª i.f (la expresión “y supletoria”) | Orden constitucional y estatutario de distribución de competencias |
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