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Estimación a tanto alzado de dietas por desplazamiento

La LIRPF declara exentas (con ciertos límites y requisitos) las dietas y asignaciones para gastos de viaje percibidas por los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral, basándose en el carácter indemnizatorio de las mismas (LIRPF art.17.1.d y RIRPF art.9).
Es precisamente esa naturaleza indemnizatoria, por la que se pretende paliar el gasto en que incurre el trabajador para llevar a cabo su trabajo, la que obliga a conocer previamente cuáles han sido esos gastos para, en consecuencia, poder fijar la indemnización correspondiente, lo cual exige que el contribuyente deba probar los mismos. Por ese motivo, la determinación de un importe de dietas a tanto alzado y con carácter previo choca de manera clara con la naturaleza de la dieta anteriormente señalada, por cuanto no se fija en relación con desplazamientos concretos a lugares distintos del centro de trabajo, sino de manera general.
Este es el caso de un contribuyente, administrador asimismo de la sociedad para la que trabaja, que consigna todos los meses una cantidad fija en concepto de dietas, al que la Administración le requirió para que justificase las mismas, y que aportó una serie de documentos (nóminas, certificados de retenciones, tiques de restaurantes, tiques de gasolineras en los que, como en los del restaurante, no constaba el nombre del contribuyente ni la matrícula del vehículo, tiques de la hora por aparcamiento en zona azul, etc., ) sin detallar ni identificar el importe concreto que correspondiese y justificase cada desplazamiento o gasto de manutención o estancia en que había incurrido, y que no fueron admitidos como prueba por la Administración.
El Tribunal señala que no es suficiente la documentación interna elaborada por la propia parte interesada, como los resúmenes mensuales de dietas, los justificantes de pago a los trabajadores (nóminas) ni los partes de trabajo del propio trabajador, sino que es necesario que se aporte documentación externa o soporte documental suficiente de los conceptos contenidos en tales documentos internos, máxime cuando, en este caso, el obligado tributario es administrador de la sociedad empleadora, lo cual facilita la posibilidad de obtener la documentación necesaria para la probanza de los hechos que amparan la exención, reuniendo la prueba exigida: facturas de combustible, documentación acreditativa de la salida, gastos de restaurantes, aparcamiento… Por ello, teniendo en cuenta ese principio de disponibilidad, resulta más que insuficiente la prueba aportada. Ello, unido a la percepción de una suma fija mensual, supone para el Tribunal un indicio de que dicha suma es retribución en lugar de indemnización
Partiendo del principio general de la conceptuación como rendimientos del trabajo de las dietas y asignaciones de viaje, la aplicación de la exención exige una actividad probatoria del perceptor en su condición de contribuyente.
Por su parte, la LGT art.106.1 dispone que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el CC y en la Ley Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Por ello, cuando el RIRPF art.9 exige la justificación del desplazamiento y dispone que ello se deberá acreditar por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación con este y desligada de la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justificación, certificación o informe correspondiente. Es decir, que el contribuyente es quien debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que el pagador indique al respecto, lo que es coherente en cuanto es quién habrá decidido sobre la necesidad de dicho desplazamiento y el motivo o razón que lo justifica en relación con gastos de locomoción y manutención, a cuyo efecto es preciso justificar la realidad del desplazamiento y que lo facturado lo sea a nombre del contribuyente, y no al de la empresa para la que trabaja.

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