Mediante demanda de impugnación de convenios colectivos, desestimada en la instancia, se pretende la declaración de ilegalidad de la previsión convencional que prevé el establecimiento de un colegio único para las elecciones sindicales para la representación unitaria. Se sostiene que la distribución del censo electoral en dos colegios es preceptiva (ET art.71.1) y que la negociación colectiva sólo puede incidir en la creación de un tercer colegio que venga a añadirse a los dos que, mínimamente, han de constituirse en empresas de más de 50 trabajadores.
Tras el análisis de la normativa de aplicación (ET art.71.1; RD 1844/1994 art.5.1 y 9.3), el Tribunal Supremo concluye que la posibilidad de la constitución de un colegio único no queda limitada a los puestos de centros o empresas con menos de 50 trabajadores. Por el contrario, la normativa reglamentaria distingue dos casos en que habrá una sola mesa electoral:
1. Cuando el centro tenga menos de 50 trabajadores.
2. Cuando se trate de «elecciones de colegio único». Esa posibilidad es la que se abre en los casos a los que, de modo expreso, se refiere la norma (RD 1844/1994 art.9.3) que impone un colegio único cuando alguno de los colegios electorales no alcance el 0,5%.
En consecuencia, el mandato del Estatuto es claro: la ley no permite que, existiendo colectivos diferenciados por las características que la norma define (técnicos y administrativos, de un lado, y especialistas y no cualificados, de otro), diluyan su facultad de participación al concurrir unificados. Lo que se permite es facilitar un sistema de representatividad más pormenorizado cuando los propios negociadores detecten la existencia de un colectivo diferenciado y, en suma, le confieran una mayor capacidad de incidencia en la designación de sus representantes unitarios.
NOTA
La sentencia comentada casa y anula la AN 31-1-17, EDJ 7533 citada en el marginal referenciado.
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