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La situación es la siguiente: Un empleado trabaja como comercial en la zona norte de España, donde su empresa no tiene oficina física, por lo que realiza visitas programadas a los clientes y trabajos administrativos desde su domicilio (lugar de trabajo). Tiene antecedentes de tabaquismo, obesidad y angina estable. Encontrándose en su domicilio en horario laboral, fallece por un infarto agudo de miocardio.Su viuda solicita que su fallecimiento sea declarado derivado de accidente de trabajo y, por consiguiente, le sea reconocida la pensión de viudedad con las consecuencias económicas derivadas de dicha contingencia. Tanto la mutua como el INSS y posteriormente el Juzgado de lo Social desestiman su pretensión.Recurrida la sentencia en suplicación, el TSJ estima el recurso por aplicación incorrecta de la normativa sobre presunción de los accidentes de trabajo y la jurisprudencia que la interpreta, en base a lo siguiente (LGSS art.156):- el infarto del trabajador es un hecho súbito que se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se presume iuris tantum que es accidente de trabajo, lo que la mutua no ha destruido;- igualmente se presumeex lege que está realizando alguna de las tareas administrativas que desarrolla en su domicilio, lo que exige calificar el fallecimiento como un accidente de trabajo;- es la parte que niega la contingencia la que ha de probar la ruptura del nexo causal, lo que es difícil en los casos de las lesiones cardiacas; en este caso, que la actividad que estaba realizando el trabajador no tenía nada que ver con su cometido profesional, lo que no consta;- los antecedentes cardíacos no son suficientes para destruir ni la presunción ni la calificación de accidente de trabajo, ya que no se puede excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante de la crisis;TSJ País Vasco 15-9-20, EDJ 805083
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