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El TS fija doctrina jurisprudencial sobre la derivación de responsabilidad a menores (RF 16/21 20 de Abril de 2021 al 26 de Abril de 2021)

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La AN había establecido que la responsabilidad solidaria (LGT/63 art.131.5.a -actual LGT art.42.2.a) podía ser imputada a personas menores de edad cuando la actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se hubiera llevado a cabo por medio de representante legal y por cuenta del menor (AN 15-2-19, EDJ 516755).Interpuesto recurso de casación contra la sentencia, el TS establece:a) Para que concurra el hecho habilitante de la responsabilidad se exige la concurrencia de dolo en la conducta; concepto que resulta ontológicamente ajeno al menor de edad.b) La responsabilidad no es puramente objetiva, exige un obrar malicioso con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública; atributo o elemento subjetivo del que, por definición, están excluidos los menores de edad.c) Si bien el menor de edad ostenta capacidad jurídica, carece de capacidad de obrar (CC art.30 y 314 s.), por lo tanto, considerar que la adquisición jurídica de la donación de la nuda propiedad de un inmueble en el patrimonio del menor, por razón de su capacidad jurídica, le inculpa, pese a la carencia de conocimiento, de comprensión y de voluntad del acto jurídico, supone objetivar la responsabilidad en contra del espíritu de la Ley.Por todo ello, el TS admite el recurso y casa la sentencia dictada por la AN, fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:1. No cabe exigir responsabilidad solidaria a un menor de edad, ya que el presupuesto determinante de la responsabilidad comprende actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es siempre inimputable por ministerio de la ley.2. El dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en la ocultación o transmisión no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor de edad, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, no puede concluir por propia voluntad negocios jurídicos.TS 25-3-21, EDJ 520167NOTAEl TS no se pronuncia sobre la validez o corrección de los negocios jurídicos efectuados, pudiendo dirigir la Administración, en caso de que proceda, las acciones necesarias para su rescisión.

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