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El Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del Impuesto sobre las grandes fortunas (RF 48/23 28 de Noviembre de 2023 al 04 de Diciembre de 2023)

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El Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia, por la que desestima íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad contra la L 38/2022 art.3, por la que se creó el ISGF, rechazando los siguientes argumentos del letrado autonómico:a) Aprobación del ISGF a través de una enmienda incluida en una proposición de ley, a iniciativa ambas de los grupos parlamentarios que sustentan al Gobierno de la Nación. La impugnación no puede prosperar, por las razones que se expresan a continuación:1. Utilización de una proposición en lugar de un proyecto de ley: el Tribunal se remite a la sentencia del TCo 19/2023, que ha desestimado una objeción similar, afirmando que la pretendida identidad funcional entre Gobierno y mayoría en las Cámaras es expresión de una apreciación política, no jurídica, que no está en consonancia con la propia racionalidad de la democracia parlamentaria, por lo que no cabe reprochar la utilización de una proposición de ley, para incoar el procedimiento legislativo.2. Uso indebido del derecho de enmienda. La enmienda por la que se introdujo el precepto impugnado se ajustó a la legalidad parlamentaria, y ello en base a los siguientes argumentos:- origen: el derecho de enmienda corresponde a todos los diputados y grupos sin distinción y con el mismo contenido;- contenido: en particular, se debe analizar si guarda una conexión mínimade homogeneidad con la proposición de ley original. La proposición creaba dos nuevas prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, cuyo objetivo era aumentar la contribución a las arcas públicas de determinadas empresas del sector energético y financiero. Por tanto, la incorporación a dicho texto de una enmienda para establecer el ISGF, con una finalidad recaudatoria (junto a la de armonización de la imposición patrimonial), sí presenta homogeneidad suficiente con el resto de medidas de la proposición de leyb)Alteración unilateral por el Estado de los términos de la cesión del IP, sin ajustarse al procedimiento establecido para ello. Para la cuantificación del ISGF se deduce la cuota satisfecha por el IP, que opera como una suerte de pago a cuenta del primero. Por tanto, el ISGF deja intactas las competencias normativas autonómicas reconocidas en el régimen de cesión del IP. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones aplicables a los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, en ejercicio de las competencias.La demanda se reduce a argumentar que con el nuevo ISGF, se fuerza a tributar a los contribuyentes con un patrimonio superior a 3.000.000 € residentes en la Comunidad de Madrid, en contra de la voluntad de esta. Añade que, al anular la carga tributaria del IP, dicha comunidad perseguía, como fin extrafiscal, atraer riqueza e inversión a su territorio, lo que ahora quedaría neutralizado por la intervención del legislador estatal.Este argumento no puede acogerse. Las CCAA pueden utilizar sus competencias tributarias con fines extrafiscales (TCo 37/1987), en relación con los tributos propios y los cedidos. Pero las CCAA solo pueden perseguir dichos fines dentro del marco de sus competencias, entre las que no se encuentra el impedir al Estado, titular de la potestad tributaria originaria (Const art.133.1) y de la competencia exclusiva en materia de “hacienda general” (Const art.149.1.14), establecer un nuevo tributo sobre el patrimonio que la Comunidad Autónoma ha dejado libre de gravamen. En el asunto que ahora examinamos, el ISGF no armoniza un ámbito de la tributación propia autonómica, sino la fiscalidad del patrimonio, que es un espacio fiscal del Estado.Por consiguiente, se desestima la vulneración del principio de autonomía financiera y de la autonomía política vinculada con ella (Const art.156.1). Las razones anteriores nos llevan, asimismo, a descartar la vulneración del resto de principios de la Const art.156.1 que invoca la demanda: el principio de corresponsabilidad fiscal, y el de lealtad institucional.Por último, se alega la vulneración de la reserva de ley orgánica (Const art.157.3). Pero el ISGF se crea en ejercicio de las competencias del Estado (Const art.133.1 y 149.1.14), las cuales no deben instrumentarse mediante ley orgánica. Tampoco concurre ninguno de los supuestos para los que la Const art.157.3 establece una reserva de ley orgánica (norma para resolver los conflictos que pudieran surgir, fórmulas de colaboración financiera). c) Vulneración del principio de no confiscatoriedad: en la demanda se alega, que los tipos del ISG son excesivos en relación con la rentabilidad generada por los elementos patrimoniales gravados. Pero el ISGF es un impuesto sobre el patrimonio, que tendría efecto confiscatorio solo en caso de agotar el valor del mismo, no la renta generada por los bienes gravados. Además, el letrado autonómico no razona nada sobre el eventual agotamiento de la fuente de capacidad económica gravada por el ISGF, por lo que la impugnación no puede prosperar, por falta de carga alegatoria.d)Vulneración del principio de capacidad económica: el gobierno autonómico recurrente insiste en argumentar que los tipos de gravamen del ISGF son demasiado elevados en relación con la rentabilidad actual de distintos activos financieros. Pero este tributo recae sobre la titularidad de bienes, no sobre la renta que estos generan, que ya tributa en otros impuestos (como el IRPF, el IS y el IRNR, según el caso). Por tanto, los datos sobre la rentabilidad en el mercado de determinados activos financieros no sirven para fundamentar la infracción del principio de capacidad económica.El análisis de si los tipos de gravamen del ISGF son excesivos, debe atender a los tipos de gravamen efectivos, que no solo dependen de la tarifa de gravamen, sino del resto de elementos de cuantificación del tributo, teniendo en cuenta, que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, en concreto, para fijar la cuantía de la obligación tributaria, según criterios de razonabilidad y proporcionalidad (TCo 67/2023).En este sentido, el Libro blanco sobre la reforma tributaria que se publicó el 3-3-2022, recoge datos sobre los tipos de gravamen efectivos del IP, extraídos de las estadísticas de la AEAT. En concreto, los tipos efectivos según tramos de patrimonio (solo indicamos los tramos superiores al umbral de 3.000. 000 €) van del 0,43% para el tramo entre 3 y 5 millones de euros al 0,21% para patrimonios superiores a 30 millones de euros.Dichos datos son plenamente trasladables al ISGF, cuyos tipos efectivos para todos los tramos serán siempre inferiores a los indicados, puesto que hasta 3.000.000 € se prevé un tipo cero, mientras que el IP, grava la base liquidable desde el primer euro. A la vista de los datos indicados, cabe concluir que el ISGF, no es desproporcionado, debiendo desestimarse la vulneración del principio de capacidad económica.e)Carácter retroactivo del ISGF lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica (Const art. 9.3). El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid alega que el precepto entró en vigor el 29-12-2022 y el nuevo impuesto se devengó por primera vez el 31-12-2022, lo que califica como una retroactividad impropia o de grado medio que incide sobre situaciones ya existentes, sin que la ley invoque razones extraordinarias que lo justifiquen.Por definición, la retroactividad impropia o de grado medio, solo puede darse en los tributos periódicos. Es lo que sucede cuando la norma afecta a un periodo impositivo iniciado, pero no finalizado aún. Por otra parte, si alcanza a periodos completamente transcurridos, la retroactividad será auténtica.Lo expuesto nos conduce necesariamente a desestimar la impugnación planteada. El hecho imponible del ISGF no se va generando a lo largo de un periodo de tiempo, sino que se agota en sí mismo el día 31 de diciembre. Es, por tanto, un tributo sin periodo impositivo (instantáneo), que se devengó, por primera vez, el 31-12-2022, una vez que ya había entrado en vigor el precepto impugnado el 29-12-2022. Así pues, no produce ningún efecto retroactivo.El letrado autonómico también alega, que el tributo impugnado se creó de forma imprevisible, ya que no se anunció hasta el mes de octubre de 2022. Al respecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual entre las exigencias de la seguridad jurídica no se incluye derecho alguno a la inalterabilidad del régimen fiscal, ni, en general, a la congelación del ordenamiento jurídico existente (TCo 62/2023).En conclusión, la vulneración del principio de seguridad jurídica debe desestimarse y, con ello, el recurso en su integridad.TCo 149/2023NOTAVarios magistrados han formulado un voto particular por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo la L 38/2022 art.3 en base a los siguientes argumentos:a) La enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley que dio lugar a la L 38/2022. En el presente caso, no existe la conexión de objeto y materia constitucionalmente exigible entre la enmienda que introdujo el ISGF y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario.b) Vulneración de la autonomía financiera y política de las CCAA. La armonización pretendida por la L 38/2022 con la creación del ISGF, pretende neutralizar las bonificaciones en el IP establecidas por algunas CCAA, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del IP, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.c) Vulneración del principio de seguridad jurídica, y la protección de la confianza legítima que de él se deriva. Frente a lo afirmado por la sentencia, el ISGF se aplica a todo el ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29-12- 2022, día siguiente a su publicación en el BOE), lo que ha impedido a los sujetos pasivos del impuesto ordenar sus relaciones económicas con tiempo suficiente. Además, la creación del nuevo impuesto no era previsible, ya que no se pudo conocer realmente como pronto hasta la publicación de la enmienda en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 18-11- 2022, lo que abunda en la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica.

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