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El trámite de audiencia sólo procede ante delegados sindicales que cumplen los requisitos establecidos en la LOLS

El objeto del recurso de casación para unificación de doctrina es si la empresa que va a despedir disciplinariamente a un trabajador afiliado a determinado sindicato debe dar audiencia al delegado sindical de la sección sindical a la que pertenece, so pena de improcedencia (ET art.55.4), en los siguientes supuestos:
1. Sólo si es un delegado sindical que cumple los requisitos legales (tener la empresa 250 trabajadores o más y tener el sindicato implantación o representación en el comité de empresa) y, por tanto, goza de las prerrogativas de la LOLS art.10.1.
2. También, si se trata de otros representantes de secciones sindicales que también se denominan, en ocasiones, delegados a pesar de que no cumplen tales requisitoslegales y, por tanto, carecen de sus prerrogativas.
En el caso concreto la sección sindical de CGT estaba en una empresa que tenía menos de 250 trabajadores y había designado 13 delegados a los que no se dio audiencia en el despido disciplinario de un afiliado.
La Sala IV opta por la primera opción y considera que sólo el delegado sindical que cumple los requisitos legales tiene el derecho a ser oído en el marco del despido de un afiliado. Los argumentos que esgrime para fundamentar su decisión son los siguientes:
a) La doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución, pues la figura del delegado sindical no es contenido esencial de la libertad sindical (TCo 61/1989; 84/1989; 173/1992; 188/1995 y 145/1999).
b) La jurisprudencia del TS siempre ha concordado los artículos del ET (ET art.55.1) y de la LOLS (LOLS art.10.3 a la hora de establecer el alcance de la audiencia previa al despido. De hecho, ya se señaló que el trámite de audiencia solo cabe cuando existe el delegado sindical y que este no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reunen las exigencias legales de la LOLS (TS 31-5-07, EDJ 70614).
3. La autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar. De manera, que la sentencia del TS, en relación al caso concreto insiste que, en ningún momento, se ha cuestionado la capacidad de la CGT para decidir el modo en que se organiza dentro de la empresa o el cauce a cuyo través desea aparecer representada, en concreto tenía designados 13 delegados.
4. Solo los delegados de las secciones que cumplen los requisitos legales (LOLS art.10.1) poseen las competencias legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes.
5. Aunque no existía doctrina unificada:
a) Desde un punto de vista histórico este trámite de audiencia se introduce solo una vez que la figura del delegado sindical se ha definido legalmente por la LOLS
b) Desde un punto de vista sistemático obliga a la toma en consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto (Const art.9.1). La referencia al delegado sindical que ha de ser oído tiene que tener en cuenta la definición legal de los mismos en la LOLS que es la que desarrolla el derecho fundamental a la libertad sindical. Por tanto, solamente los delegados definidos en la LOLS han de ser oídos en caso de despido disciplinario de sus afiliados.
6. Identificar a los delegados sindicales con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o mandatario equivale a contrariar la expresa dicción del ET. Si el legislador hubiera querido ampliar el requisito de audiencia a todo afiliado no habría utilizado términos tan específicos como los de «secciones» y «delegados sindicales». Si la norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en los delegados de las respectivas secciones. Lo contrario sería mantener una interpretación expansiva que no se compadece con las razones históricas, sistemáticas ya enunciadas.

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