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Ejercicio de las funciones de dirección a efectos de la exención en el IP de las participaciones en entidades (RF 18/25 29 de Abril de 2025 al 05 de Mayo de 2025)

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Cuatro hermanos son titulares de la totalidad de las acciones de una entidad. Tres de los hermanos poseen una participación de un 10% cada uno. El cuarto hermano posee una participación del 70%, y está soltero y no tiene descendientes ni adoptados.El hijo de uno de los hermanos con una participación del 10%, viene desarrollando las funciones de dirección durante los últimos años, percibiendo por este cargo una remuneración de la entidad que supone más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.A efectos de la exención en el IP de las participaciones del hermano con una participación del 70%, deben cumplirse las condiciones previstas en la LIP art.4.Ocho.2):a) Actividad de la entidad participada: sí se cumpliría este requisito, dado que la entidad no tiene por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino el comercio al por mayor de mobiliario y material de construcción.b) Porcentaje de participación: se cumpliría este requisito, ya que tiene el 70% de las participaciones en la entidad de forma individual, y el 100% de forma conjunta con sus hermanos.c) Funciones de dirección en la entidad: la LIP distingue dos tipos de participación del sujeto pasivo: – la individual del propio sujeto pasivo, que debe alcanzar al menos el 5%, en la que el sujeto pasivo debe realizar el mismo las labores de dirección. En este caso, no podría aplicarse el requisito de la participación individual del sujeto pasivo ya que no ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad;- la conjunta de dicho sujeto pasivo con el grupo de parentesco, constituido por su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, participación que debe alcanzar al menos el 20%, sin que sea necesario que la del sujeto pasivo alcance el 5% como en la participación individual. Tampoco podría aplicarse la participación conjunta ya que, aunque el grupo familiar del sujeto pasivo alcanzaría esa participación (llegaría al 100%) y, de acuerdo con la doctrina de la DGT, no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar del sujeto pasivo, su sobrino no formaría parte del grupo de parentesco, al ser pariente colateral de tercer grado de este.En consecuencia, no resulta aplicable la regla que determina que, cuando la participación en la entidad es conjunta con alguna de las personas que integran su grupo de parentesco, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben cumplirse al menos en una de las personas del citado grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención (LIP art.4.Ocho.Dos.c párrafo tercero).Por lo tanto, al no cumplirse este requisito, el sujeto pasivo no tiene derecho a la exención en el IP de las participaciones en la entidad.DGT CV 21-2-25V0207-25

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