Se deniega la inscripción de una SRL debido a que su objeto social recae, a juicio del registrador mercantil, dentro del ámbito de las sociedades profesionales y no consta que se trate de una sociedad de intermediación, por lo que la SRL en cuestión debe ajustarse a la L 2/2007 de sociedades profesionales.
La DGRN revoca la calificación registral negativa en base a los siguientes argumentos:
a) En el ejercicio de la actividad de auditoría a través de una sociedad mercantil (sociedad de auditoría), la Ley de sociedades profesionales es supletoria respecto de la Ley de Auditoría de Cuentas (L 2/2007 disp.adic.1ª; L 22/2015 art.11.2; DGRN Resol 5-3-09), lo que significa que:
– prevalece la regulación de la Ley de Auditoría de Cuentas; y
– respecto de los temas no regulados por la Ley de Auditoría, se aplica la Ley de sociedades profesionales.
b) La Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas no regula una profesión, sino una actividad realizada por profesionales con diferentes titulaciones, no siendo necesario, en determinados casos, un título universitario, sino una formación práctica específica (L 22/2015 art.9.2.a).
c) Cabe constituir una sociedad de auditoría de cuentas (de suerte que sea la sociedad misma la ejerciente de la actividad profesional de auditoría, y no una mera sociedad de intermediación en servicios de auditoría de cuentas), aunque no se sujete «in toto» a los requisitos establecidos en la Ley de sociedades profesionales. Y es que no puede ignorarse que la última razón de ser de la Ley de sociedades profesionales es ser una norma de garantía para los clientes o usuarios; función de garantía que ya cumple el régimen legal de la auditoría de cuentas respecto del ejercicio de esta actividad a través de una sociedad.
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