La denominada responsabilidad por deudas (LSC art.367), que se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, y la acción individual de responsabilidad por daños prevista en la LSC art.241, son dos acciones distintas que responden a presupuestos legales diferentes.
En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en el primer caso se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con los demandantes, mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
No obstante lo anterior, en un supuesto como el presente, en el que por media de ambas acciones se pretende la misma petición de condena -la responsabilidad solidaria de los administradores respecto del pago de los créditos que los demandantes tienen contra a la sociedad-, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por ello, en estos casos, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad.
Dicho esto, no cabe hablar de incongruencia omisiva en la sentencia ni de falta de exhaustividad, pues la estimación de la acción de responsabilidad por pérdidas ha permitido la estimación de todas las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que la omisión de la procedencia de la acción individual carece de relevancia.
NOTA
La sentencia sintetiza los requisitos para el ejercicio de ambas acciones del siguiente modo:
Para el ejercicio de la responsabilidad por daños (LSC art.236 a 241) es preciso:
1º Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores.
2º Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
3º Que la conducta sea antijurídica por infringir la ley o los estatutos, o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal.
4º Que la sociedad sufra un daño.
5º Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
Mientras que para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (LSC art.367) se requiere:
1º Concurrencia de alguna de las causas legales de disolución de la sociedad.
2º Omisión por los administradores de la convocatoria de la junta general para la adopción de acuerdos de disolución o remoción de sus causas.
3º Transcurso del plazo de 2 meses desde que concurre la causa de disolución.
4º Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5º Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
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