Una empresa constructora (demandante en la instancia y recurrente en la casación) y una promotora, dueña de la obra (demandada en la instancia), establecen un contrato de ejecución de obra en el que se detallan todos los elementos e indican claramente que el “precio tendrá carácter alzado”.
El recurso de casación se centra en rebatir la negativa de las sentencias de instancia a tener en cuenta el presunto aumento de la obra manteniendo que las variaciones fueron impuestas por necesidades constructivas y tácitamente autorizadas por la empresa promotora.
A ello se opone, en primer lugar, el texto del contrato, aceptado y firmado por ambas partes, en el que se dispone sobre el precio su carácter de tanto alzado, y en segundo lugar, la situación de hecho puesta de manifiesto en la sentencia de instancia sobre que nunca se produjo la autorización del dueño de la obra.
Respecto a los efectos que el tanto alzado ocasiona, citando jurisprudencia del TS, señala que quien contrata una obra a precio alzado, no puede pedir luego aumento de precio, aunque se hayan encarecido los jornales o materiales (CC art.1593). Salvo que, a la vista de las cláusulas del contrato quede claro que no se quiso pactar un precio invariable, en cuyo caso no se aplicará el precepto del Código Civil (TS 20-4-09, EDJ 72797).
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