Aprobado el convenio, su contenido se extiende a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos en la lista de acreedores. Con esta previsión el legislador pretende impedir que estos créditos no reconocidos puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio.
Ahora bien, está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración del cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este punto cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos. Y solo cuando no existan quitas, podrán reclamar la integridad del crédito, pero no la compensación económica que, en su caso, se convenga en atención a la dilación ocasionada por el procedimiento concursal.
Conviene matizar finalmente que en todos aquellos casos en que la existencia y la cuantía del crédito hubiera sido discutido en un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la medida en que la sentencia firme provoca efecto de cosa juzgada (LCon art.196.4), lo no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de finalizado el concurso.
NOTA
• La normativa aplicable al presente caso es el Código de Comercio de 1885 art.904 y 937, para los procedimientos de suspensión de pagos y quiebra, pero interpretados y aplicados poniéndolos en relación con las normas equivalentes del concurso de acreedores contenidas en la vigente LCon art.134 (LCon disp.adic.1ª).
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