En la adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, la base imponible está constituida por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiendo como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que sean deducibles (LISD art.9.b).
Ante la ausencia en la LISD de una norma específica de valoración de las rentas vitalicias, como sí sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, el donatario deberá consignar en la declaración por el impuesto el valor que considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día en que se cause o celebre el contrato, resultando irrelevantes desde esa perspectiva las condiciones impuestas por la entidad financiera al donante de la renta.
Por lo tanto y aunque no procede una aplicación automática de las normas de valoración contenidas en otro impuesto, la DGT no aprecia inconveniente alguno en la aplicación en este supuesto (donación de renta vitalicia) de la LITP art.10.2.f, que determina la base de las pensiones a efectos del referido impuesto, es decir, capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal; todo ello sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario.
Actualidad jurídica
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Comentarios: 1 comentario
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Buenas noches, mi padre quiere donar el capital de unas rentas vitalicias que tiene a su nombre y queriamos saber si es posible, como en los usufructos, mantener las rentas vitalicias, sólo quiere cambiar el titular de el principal conservando el producto.
Muchas gracias y un saludo,