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Disponibilidad de los planes de pensiones por el COVID-19 (RF 44/20 27 de Octubre de 2020 al 02 de Noviembre de 2020)

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Hasta el 31-12-2006, se aplicaba una reducción del 40% a las prestaciones por jubilación o fallecimiento percibidas de planes de pensiones en forma de capital, cuando hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación. En las prestaciones por invalidez no es exigible el requisito del plazo de dos años desde la primera aportación. A partir de 1-1-2007, desapareció la citada reducción; no obstante, se ha establecido un régimen transitorio por el cual la reducción también se aplica a las prestaciones correspondientes a contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 por la parte de las mismas correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, siempre que se cumplan ciertos requisitos relativos a la modalidad de percepción de la prestación y al momento del cobro de la misma (LIRPF disp.trans.12ª). Así, para contingencias acaecidas a partir de 1-1-2015, la reducción solo se aplica a la prestación en forma de capital obtenida en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. En relación a la aplicación de la citada reducción en el supuesto de disponibilidad excepcional de los planes de pensiones por la crisis sanitaria del COVID-19, la DGT señala:1. Aplicación de la reducción en caso de disponer de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital. Las cantidades percibidas se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto. Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006 y la misma se perciba en el plazo antes señalado.2. Aplicación de la reducción en caso de disponer de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones. El tratamiento que la anterior Ley del IRPF (RDLeg 3/2004) otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la reducción solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, siempre que además se perciban en el plazo antes señalado. 3. Aplicación de la reducción del 40% en caso de disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones. Si la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, solo podrá aplicarse la reducción a la cantidad que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para las cantidades percibidas en forma de capital. El resto de cantidades que se perciban tributarán en su totalidad sin aplicación de la reducción.4. Si la aplicación de la reducción en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el RDL 11/2020 (ver nº 498 Memento Fiscal 2020) y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40%, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el RDL señalado, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción en las condiciones de la LIRPF disp.trans.12ª antes señaladas. En el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el RDL 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.DGT CV 16-7-20V2455-20

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