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Disparidad entre la calificación catastral de un inmueble y su realidad física (RF 39/25 23 de Septiembre de 2025 al 29 de Septiembre de 2025)

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El interesado presenta solicitud de rectificación catastral instando la eliminación de la descripción catastral del carácter urbano de determinadas fincas al considerar que, a pesar de que el planeamiento urbanístico vigente las clasifica como suelo urbano, dichas parcelas nunca han sufrido un proceso de transformación urbanística, no reuniendo las condiciones exigidas por la legislación para ser consideradas como urbanizadas. Durante el procedimiento, queda acreditado mediante informe técnico municipal que las parcelas carecen de ejecución material de las obras de urbanización y de desarrollo efectivo de su gestión urbanística.La controversiaprincipal radica, por tanto, en determinar si la clasificación catastral de los bienes inmuebles, que ha de basarse en la naturaleza del suelo, debe atender a la realidad material y física de éste, en caso de manifiesta disparidad, al margen de la clasificación urbanística, cuando existen motivos razonables para poner en cuestión la correspondencia entre la calificación dada por el planeamiento urbanístico y aquella realidad. La sentencia de instancia, para considerar que no procede el cambio en la valoracióncatastral, mantuvo que no puede darse una calificación diferente en el Catastro a la otorgada por el Plan General (LCI art.7.2.a). Sin embargo, el Tribunal Supremo reitera que la calificacióncatastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, y que la Administración debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administración. Por todas, TS 17-3-25, EDJ 525831. Además, recuerda que la clasificación como terreno urbano a efectos catastrales no depende únicamente de su clasificación urbanística, sino que es necesario que se cumplan determinados requisitos adicionales, entre otros, su transformación urbanística, contando, además, con un análisis individualizado de las circunstancias que concurran en cada caso. Hasta que esto no ocurra, en este caso, deben considerarse en situación de rural o rústico a efectos catastrales. En virtud de lo anterior, y en relación con su valoración a efectos del IBI, debe computarse desde la fecha en la que se llevó a cabo la ponencia de valores en el municipio y se incluyeron las parcelas erróneamente como urbanas.TS 30-6-25, EDJ 632642

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