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Discriminación por razón de enfermedad de trabajador temporal de baja por IT e inversión de la carga de la prueba (RS 25/23 20 de Junio de 2023 al 26 de Junio de 2023)

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Desde el 14-7-22 se debe considerar que en principio un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo en virtud de la Ley 15/2022, aunque esa misma norma establece como excepciones la diferencia de trato debida a las siguientes razones (L 15/2022 art. 2.3): el propio proceso de tratamiento de la enfermedad; las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades y las limitaciones exigidas por razones de salud pública.En el marco de esa normativa también subsiste la discriminación por enfermedad discapacitante, pues la discapacidad es causa de discriminación, tal como venía entendiendo, la jurisprudencia nacional y la doctrina del TJUE. Debiéndose prestar atención a la obligación de ajustes razonables (L 15/2022 art. 4.1 y 6.1.a) en este último caso conectada únicamente a la discapacidad).Con carácter general, el test de aplicación en casos de enfermedad del despedido, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido.b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad.c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.En el caso al extinguirse la relación laboral de un trabajador temporal enfermo, por llegar a término el contrato prorrogado, la Sala de lo Social del TSJ entiende que no concurre el panorama indiciario que permite la inversión de la carga de la prueba por las siguientes razones. 1.En primer lugar, por ser una baja de corta duración y sin que conste que obedece a una causa especialmente grave que pudiera llevar a una actuación de esa índole al empresario.2.En segundo lugar, porque no existe el más mínimo elemento que permita inducir que, de no haber concurrido la enfermedad, el empresario hubiera prorrogado el contrato, máxime cuando esa prórroga debía ser ya por tiempo indefinido, porque la regulación a la sazón vigente del contrato por circunstancias de la producción no permitía una nueva prórroga en condición de temporalidad.En el caso concreto el despido se declara improcedente por no concurrir la causa de temporalidad invocada por la empresa.TSJ Madrid 10-5-23, EDJ 583864

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