Dos hermanos reciben en herencia un inmueble, constituyendo una comunidad de bienes (CB) para su gestión. Amenazado de ruina el inmueble es objeto de demolición y rehabilitación, donde se soporta y deduce cuotas de IVA, obteniendo en su caso la devolución de los saldos a su favor.
Finalizada la construcción del inmueble, la CB es objeto de disolución, adjudicando los elementos independientes a cada comunero. Esta operación, en primer lugar se recoge en documento privado, para posteriormente, en la declaración de obra nueva y división horizontal, elevarlo a público.
Inspeccionada la operativa la Administración tributaria emite liquidación en la que concluye que estamos ante un negocio simulado, donde no se ha tenido en cuenta para el cálculo de la base imponible del impuesto el valor del terreno que se transmite. Además, el devengo de la operación se produce con la puesta a disposición del bien, situación que se alcanza con la declaración de obra nueva y división horizontal, y no con el documento privado de disolución.
Iniciada controversia el contribuyente no encuentra amparo a sus pretensiones en el TEAR de Castilla León, por lo que acude en alzada al TEAC, quien en sus fundamentos de derecho:
1. Se pronuncia sobre la existencia o no, de hecho imponible sujeto al impuesto en la adjudicación de las edificaciones a los comuneros. Para esto acude a la interpretación otorgada a LIVA art.8.Dos.2º en la sentencia del TS 7-3-18EDJ 19319, y concluye que en esta operación se produce una entrega de bienes sujeta, sin que se pueda acoger la pretensión de que antes de la modificación que se produjo con la L 16/2012, no se contemplaba estas operaciones como hecho imponible del impuesto. La modificación fue meramente aclaratoria tal como ha concluido la jurisprudencia posterior.
2. En cuanto al devengo de la operación, la alegación de los reclamantes de que este se ha producido en cada pago de las certificaciones de obra, y que por tanto ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA, es acogida por el TEAC.
Sustenta su decisión en DGT CV 4-6-09 y en TEAC 17-10-13, en las que se concluye que en el caso de que se produzcan pagos anticipados por parte de los comuneros para la realización de la obra, el impuesto se devenga en dichos pagos.
En este caso la existencia de un préstamo hipotecario solicitado por los contribuyentes que fue utilizado para atender los pagos de las certificaciones de obra, permite concluir que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto devengado en los pagos anticipados y por tanto anula la liquidación objeto de controversia.
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