Se confirma la calificación del Registrador de la Propiedad, que suspende la anotación preventiva de embargo ordenada por un juzgado de primera instancia, en tanto no resulte por resolución del juez de lo mercantil, ante el que se sigue el concurso del cónyuge del deudor y titular registral, la posibilidad de tramitación separada de un juicio ejecutivo respecto de un bien incluido registralmente en tal concurso.
La cuestión debatida en el presente recurso es si procede decretar el embargo sobre una finca, que es un bien consorcial, por deudas del cónyuge del concursado y, si procede, qué órgano judicial es competente para decretarlo. El mandamiento de embargo presentado se refiere a una deuda contraída no por el concursado, sino por su consorte, debiendo resolverse si los acreedores del cónyuge del concursado se ven afectados por la situación concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda.
La solución de este recurso pasa por determinar qué créditos deben incluirse en la masa pasiva del concurso. En el caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la LCon establece que «se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal» (LCon art.49.2).
Tanto el CC, como el Código de Derecho Civil Foral de Aragón -aplicable al caso-, establecen una presunción de ganancialidad respecto de los bienes cuya titularidad privativa no consta (CC art.1361; CC Foral Aragón art.217), pero dicha presunción no opera respecto de las deudas. El débito contraído por uno solo de los esposos tiene en principio carácter privativo. No obstante, si los bienes privativos del cónyuge deudor no son suficientes, responderá también con los bienes comunes (CC Foral Aragón art.224).
En este caso, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, ante la insuficiencia de bienes privativos para hacer efectivo su derecho, embargo que debe ser notificado al cónyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opción de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el Código de Derecho Foral de Aragón, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio.
Cualquiera de las dos opciones, dada la situación especial del concursado, deben ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal. En definitiva, corresponde al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.
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