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Determinación del hecho causante de una mejora voluntaria de la IPA derivada de enfermedad común

Un trabajador reclama su derecho a percibir la cantidad fijada por el seguro colectivo para la IPA, seguro que la empresa tiene suscrito a favor de sus trabajadores. El trabajador había causado baja por IT en fecha 5-10-2006, siendo propuesto para la IP en 10-12-2007, por la Inspección Médica del INSS. En fecha de 11-3-2008 se declaró la IP del trabajador por motivo de hepatitis e infección por VIH, que por resolución judicial se consideró absoluta y con fecha de efectos económicos 7-3-2008. La relación laboral se extinguió el 31-7-2007.
Tanto en la instancia como en suplicación es desestimada la pretensión del trabajador. El TSJ, partiendo de la doctrina más reciente del TS (TS 14-4-10, EDJ 92333), entiende que en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como aquí sucede), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria ha de acudirse a la normativa sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI, si bien, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Ello no obstante, entiende que en este caso no se ha justificado debidamente que las dolencias por las que finalmente fue declarado afecto de IPA estuvieran ya consolidadas con carácter invalidante al tiempo de iniciarse la situación de IT o en cualquier otro momento anterior a la fecha de la extinción del contrato; por lo que ha de entenderse que el hecho causante se produjo cuando se emitió el dictamen del EVI, de modo que el trabajador no tenía ya relación laboral con la empresa y no le alcanzaba la mejora prevista en el Convenio Colectivo, por lo que no existe responsabilidad de la empresa ni de la aseguradora.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador, es igualmente desestimado por falta de contradicción, al entender que tanto la sentencia recurrida como la de contraste aplican la misma doctrina del TS (TS 14-4-10, EDJ 92333) pero alcanzan soluciones contrarias debido a la diferente realidad fáctica constatada en una y otra sentencia y que puede justificar la distinta interpretación hecha en relación con la fecha del hecho causante y la vigencia de la póliza que garantizaba la mejora voluntaria.

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