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Determinación de la residencia fiscal en España o en el extranjero (RF 25/21 22 de Junio de 2021 al 28 de Junio de 2021)

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Se discute la residencia fiscal de una persona física durante un ejercicio, si se mantuvo en España quedando, por tanto, sujetas al IRPF su renta mundial (sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación del CDI con el Reino Unido), o si se trasladó al Reino Unido, de modo que quedan sujetas en España tan solo las rentas de fuente española.Son los Estados los que definen en su normativa interna los criterios que determinan la condición de residente y, en el caso de que se produzca un solapamiento de los criterios con otro Estado, de forma que ambos lo consideren residente, debe acudirse como medio de solución a lo establecido en el CDI. Por tal razón, el TEAC comenzó por analizar si el demandante era o no residente con arreglo a la normativa española, pues de no serlo decaería el debate.La residencia fiscal en España se determina conforme a la LIRPF, que establece lo siguiente (LIRPF art.9.1):- que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español;- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta; y- la presunción de que, salvo prueba en contrario, el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel.Es esta una cuestión esencialmente de prueba, y según el criterio del TEAC está acreditado que el ahora demandante fue trasladado por su empleador a Reino Unido y permaneció en dicho país 214 días del ejercicio controvertido. Sin embargo, y esto es lo que discutía la Administración, dado que su mujer e hijos residieron en España hasta agosto de dicho ejercicio, aquella le atribuyó la residencia fiscal en España.Por otra parte, el interesado aportó un certificado de la autoridad tributaria británica en el que se hace constar que él «es residente del Reino Unido desde junio de acuerdo con las leyes del Reino Unido y a los efectos del CDI Reino Unido art.4.1”, añadiendo que «puede tener derecho a solicitar que se someta a imposición en base a las remesas y en el caso de que realice tal solicitud, es posible que no tenga derecho a los beneficios del CDI salvo que realmente se remitan rentas o ganancias desde el extranjero al Reino Unido”. Es este último inciso por el que el TEAC le negó su residencia en dicho país.Llegados a la AN, esta determina que no hay prueba alguna en las actuaciones que permita afirmar que el actor hiciese la solicitud a que se refiere el último párrafo del certificado expedido por la autoridad fiscal de ese país y, además, el recurrente ha aportado al proceso su declaración de la renta en el Reino Unido correspondiente al periodo discutido, lo cual evidencia su residencia fiscal en dicho país, no teniendo competencia este Tribunal para enjuiciar si tal declaración se ajusta a la legislación tributaria británica, lo que corresponde en exclusiva a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales de ese Estado.Por último, señala la AN que la Comunidad de Madrid dictó acuerdo reconociendo que el actor no tuvo su residencia fiscal en España en el ejercicio controvertido a los efectos del Impuesto sobre Patrimonio.Por todo ello, concluye este Tribunal que el recurrente no fue residente fiscal en España, por lo que estima el recurso e impone las costas a la Administración.AN 4-3-21, EDJ 530364

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