Un sindicato interpone conflicto colectivo para solicitar la nulidad del preaviso de elecciones sindicales presentado para todos los centros de trabajo de una empresa, por otro sindicato para elección de comité de empresa conjunto en los centros de 6 a 10 trabajadores
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, estima la demanda y declara la nulidad del preaviso de elecciones con los siguientes argumentos:
A.) El sindicato impugnante, está legitimado activamente por ser un sindicato más representativo a nivel nacional y de la comunidad autónoma.
B) La agrupación de centros de entre seis y diez trabajadores para un proceso electoral no es admisible porque
– la unidad electoral es el centro de trabajo, con las únicas excepciones previstas en la ley;
– si la ley no exige la existencia de un delegado de personal, con mayor motivo ha de rechazarse la existencia de un comité de empresa que necesariamente es ajeno al personal del propio centro de trabajo y está más alejado de su inmediación o intereses singulares, por afectar a pluralidad de centros por toda la provincia y contradice una interpretación sistemática del ET art.62.1 y 63.2
Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que está dada de alta, como tal, ante la Autoridad Laboral (ET art.1.5).
Teniendo en cuenta que la cuestión que se debate es la determinación del centro de trabajo, a efectos de la convocatoria de elecciones, se señala que:
– existen datos relevantes para afirmar que cada uno de los establecimientos de la empresa constituye un centro de trabajo independiente a los efectos de la promoción de elecciones a representantes de los trabajadores;
– en cada uno de los establecimientos concurren los requisitos de unidad productiva, organización específica y alta como tal ante la Autoridad Laboral.
NOTA
Reitera doctrina de Tribunal Supremo 19-3-01, Rec 2012/00; 28-5-09, Rec. 127/08; 20-2-08, Rec. 77/07.
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