Una empresa procede a la extinción de 110 contratos de obra al amparo de una cláusula del convenio colectivo aplicable que establece la posibilidad de extinguir los contratos de obra o servicio en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución.
La cuestión consiste en determinar si es posible llevar a cabo estas extinciones de contratos para obra o servicio sin seguir el procedimiento establecido para el despido colectivo. Es decir, si estas extinciones son o no computables a efectos de configurar un despido colectivo de hecho.
El convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el ET, ya que tal situación tiene encaje en lo previsto para el despido objetivo por causas ETOP o para el despido colectivo (ET art.51 ó 52 c).
Y la conclusión es que nos encontramos ante un despido colectivo de facto, pues en el cómputo para la determinación de los umbrales a que se refiere el ET art.51 están incluidos los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término.
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