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Derecho de los inactivos nacionales de otro Estado miembro a una prestación familiar de Seguridad Social durante los primeros tres meses de estancia (RS 39/22 27 de Septiembre de 2022 al 03 de Octubre de 2022)

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Alemania denegó el acceso a prestaciones familiares de Seguridad Social a favor de una nacional de otro Estado miembro madre de tres hijos que estaba en estancia temporal en su territorio, alegando que esta no había ejercido una actividad remunerada y que el progenitor solo había desarrollado una actividad de escasa entidad en dicho período. Sin embargo, se constató que Alemania sí concedía prestaciones de este tipo a sus propios nacionales que retornaban al territorio nacional con sus hijos a pesar de su inactividad profesional.Los ciudadanos comunitarios gozan de un derecho a la no discriminación por razón de la nacionalidad (TFUEEDL 1957/52 art. 18) que se somete a ciertas limitaciones y condiciones en la Directiva sobre libre circulación que debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Estas excepciones pueden afectar, por ejemplo, al acceso a la asistencia social durante los tres primeros meses (Dir 2004/38 art. 24).Las prestaciones familiares controvertidas son prestaciones de Seguridad Social conforme son definidas en los Reglamentos de coordinación (Rgto CE/883/2004 art. 1.z) y 3.1.j). Conforme a este mismo Reglamento se aplica como legislación de Seguridad Social aplicable la del lugar de residencia del inactivo definido como el lugar donde reside habitualmente (Rgto CE/883/2004 art. 1.j) y 11.3.e).Debe ser de aplicación restrictiva la posibilidad de restringir el acceso de los ciudadanos comunitarios inactivos a la asistencia social durante los primeros tresmeses de residencia (Dir 2004/38/CE art. 24.2). La asistencia social queda circunscrita a regímenes de ayudas establecidos por autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, a los que recurre un individuo que no dispone de recursos suficientes para sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia y que, por ello, puede convertirse, durante su estancia, en una carga para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida, que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado (TJUE 19-9-13, asunto Brey, C-140/12, EU:C:2013:565, apdo 61 y TJUE 11-11-14, asunto Dano C-333/13, EU:C:2014:2358, apdo. 63). Las prestaciones familiares controvertidas no pertenecen a esa categoría, son Seguridad Social al concederse con independencia de las necesidades individuales de su beneficiario y no pretende garantizar sus medios de subsistencia. En suma, la posibilidad de establecer excepciones al principio de igualdad de trato sobre la base de la Dir 2004/38/CE art. 24.2 está limitada a las prestaciones de asistencia social y no puede extenderse a las prestaciones de Seguridad Social.El principio de igualdad establecido en los Reglamentos de coordinación establece que los nacionales comunitarios puedan acogerse a los beneficios y estar sujetos a las obligaciones de la legislación de Seguridad Social de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento (Rgto CE/883/2004 art. 4). Es cierto que el TJUE ya declaró respecto de los inactivos la posibilidad de que la norma nacional de asistencia social del Estado de acogida exija residencia administrativa o legal para reconocer una prestación de asistencia social, pero no respecto de prestaciones de Seguridad Social. Además, debe tenerse en cuenta que la residencia legal concurre en los tres primeros meses de estancia. No obstante, durante el período de los tres primeros meses debe entenderse que fija allí su residencia habitual (Rgto CE/883/2004 art. 1.k) y Rgto CE/987/2009 art. 11). Para que se entienda que es la residencia efectiva de esta persona es relevante que haya manifestado la voluntad de establecer, de manera efectiva, el centro habitual de sus intereses en ese Estado miembro y que demuestre que su presencia en el territorio de dicho Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad, que la distingue de una residencia temporal (ver por analogía TJUE 25-11-21, asunto IB, C-289/20, apdo. 58).TJUE 1-8-22, asunto C-411/20EDJ 2022/640203

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