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Un pensionista de incapacidad permanente absoluta, padre de 2 hijos, reclama que se le reconozca el complemento de maternidad (al amparo de la normativa anterior a 2021) así como una indemnización reparadora y disuasoria por vulneración del principio de no discriminación. En la instancia, se le reconoció el derecho al complemento de maternidad, pero desestimó la pretensión indemnizatoria. Formulado recurso de suplicación, el tribunal plantea ante el TJUE cuestión prejudicial y se pregunta:1.Si la práctica de la entidad gestora de denegar siempre el complemento a los varones y obligarlos a reclamar en vía judicial (Criterio de gestión 1/2020) se debe considerar, de acuerdo con la Dir 79/7/CEE, un incumplimiento administrativo de la misma diferente del incumplimiento normativo apreciado la sentencia del TJUE 12-12-19, asunto C-450/18, de manera que, en sí mismo considerado, ese incumplimiento administrativo constituye una discriminación por razón de sexo (Dir 79/7/CEE art.4 y 5).2.Si la fecha de efectos del reconocimiento judicial del complemento debe ser la de la solicitud (con retroacción de 3 meses), o esa fecha de efectos se debe retrotraer a la fecha en que se ha dictado o publicado la sentencia del TJUE 12-12-19, asunto C-450/18, o a la del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente a que se refiere el complemento de maternidad. Posteriormente se retiró esta segunda cuestión prejudicial, dado que el Tribunal Supremo resolvió la cuestión relativa a la fecha de concesión de los complementos por maternidad a los trabajadores varones, decidiendo que esa fecha es la del acceso a la pensión a la que están vinculados dichos complementos.3.Si procede una indemnización de daños y perjuicios, y con eficacia disuasoria, por considerar que aquellos no quedan cubiertos con la determinación de la fecha de efectos del reconocimiento judicial del complemento, y en todo caso, si el importe de las costas judiciales y los honorarios de letrado ante el Juzgado de lo Social y ante esta Sala de lo Social se debe incluir como un concepto de la indemnización.Precisa el TJUE que una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de maternidad, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa, la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión. Dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.Argumenta asimismo que, ante una resolución que da lugar a una discriminación relativa a los requisitos materiales de concesión del complemento de maternidad y a una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la propia concesión, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, el reconocimiento del derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos.En efecto, si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. De ello se deduce que ese afiliado debe poder disfrutar igualmente de una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables. Esta reparación debe permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluyendo las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión.Concluye el Tribunal que la Dir 79/7/CEE y, en particular, su art.6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un un varón, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las mujeres, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo, tal como fue interpretada por el TJUE anteriormente, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.TJUE 14-9-23, asunto C-113/22
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