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La empresa, dedicada a la construcción y maquinaria aeronáutica y espacial, lleva a cabo, en todos sus centros de trabajo, un ERTE de suspensión de contratos por causas productivas. En el periodo de consultas y para el colectivo de mano de obra indirecta, se acuerdan unos criterios objetivos de designación. Como resultado, en el centro de trabajo de Vitoria, resultan afectadas por la suspensión de forma no rotatoria 8 trabajadores, de los cuales 7 son mujeres con reducción de jornada.Cinco de esas trabajadoras interponen demanda ante el juzgado de lo social, por considerarlo discriminatorio, la cual es desestimada. Recurren en suplicación ante el TSJ, que determina:1. En cuanto a los indicios de discriminación, recuerda el TSJ que es el demandante quien debe acreditar que concurren. En el presente caso, el hecho de que el ERTE afecte de forma más perjudicial -no rotatoria- a un colectivo en el que la mayoría son mujeres con reducción de jornada, constituye tal indicio.2. En cuanto a la discriminación por razón de sexo, una vez aportado y admitido el indicio de discriminación, recae sobre la parte demandada la prueba de que su decisión es razonable y no pretende vulnerarlo (LRJS art.181.2); (TCo 90/1997; 29/2002).La prohibición de los actos discriminatorios por razón de sexo prevista en la (Const art.14), determina que se produce la lesión directa cuando se acredita que el factor prohibido -en este caso la reducción de jornada- representa el fundamento de una minusvaloración o perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hayan podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio (TCo 182/2005; 3/2007; 74/2008; 92/2008).Considera la Sala que si bien el hecho de que la mayoría de las personas trabajadoras que han solicitado una guarda legal en la empresa son mujeres no constituye en sí mismo un motivo de discriminación, ya que es una decisión que toman los trabajadores sin intervención de la empresa.Sin embargo, por más que haya unos criterios objetivos para la aplicación del ERTE, la empresa no ha destruido o desvirtuado los indicios de discriminación; por ello los criterios no son razonables, proporcionales y objetivos. Tampoco la empresa ha intentado acreditar que tengan que ser esos y ese orden, no sólo en su concepción sino también con el resultado peyorativo que ha tenido su aplicación para estas trabajadoras.Concluye la sentencia, que la decisión de aplicar el ERTE en forma no rotatoria a dicho colectivo es discriminatoria y condena a la empresa a abonarles una indemnización.TSJ País Vasco 11-5-21, EDJ 566778Rec 618/21
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