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Por sentencia de la Audiencia Nacional (AN 19-11-18, EDJ 645887) se estimó la demanda sobre impugnación de los estatutos sindícales declarando la nulidad de los estatutos del Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales (OTRAS), al considerar que en su ámbito funcional se encuentran las «actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes», lo que comprende tanto actividades respecto de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral (de alterne, pornografía…) como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero, lo cual no resulta un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo.Formulado recurso de casación frente a dicha sentencia, advierte el Tribunal Supremo en primer lugar que no es objeto del presente procedimiento determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las trabajadoras sexuales y sus empleadores, ni la calificación del trabajo en sí mismo desde el punto de vista moral y de la dignidad humana, ni tampoco de género. El objeto de la modalidad procesal de impugnación de los estatutos de un sindicato no puede ampliarse o desenfocarse y trasladarlo hacia la determinación del tipo de vínculo que exista en determinados supuestos entre quienes desarrollan una actividad y quienes la remuneran, por lo que, siendo la cuestión a resolver de pura naturaleza sindical, el examen debe ser del contenido de los estatutos, no el de realidades paralelas o conexas, y para ello es primordial examinar el punto controvertido cual es el ámbito funcional de los mismos.Según los estatutos «el sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes», debiendo entenderse por «trabajo sexual en todas sus vertientes» aquel que se presta por cuenta ajena y dentro del ámbito de dirección y organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario (ET art.1.1), en que exista laboralidad. Debe tenerse en cuenta que no resulta posible con arreglo a nuestro vigente Derecho la celebración de un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, un contrato en virtud del cual la persona trabajadora asuma la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario, con las personas que este determine a cambio de una remuneración, y el contrato que así se celebre debe reputarse nulo. La ilicitud de un contrato de trabajo de estas características, por oponerse a las leyes (CC art.1.275), no es susceptible de incardinarse en el seno de la legislación laboral.Para el Tribunal Supremo, la defensa de la libertad sindical, en cuanto derecho fundamental (Const art. 28.1) desaconseja interpretaciones restrictivas de la misma, como es la que asume la sentencia recurrida, al dar por supuesto que los estatutos de OTRAS están contemplando la asociación de personas que desarrollan una actividad contraria a Derecho, que la misma queda así legalizada y que quienes incurren en una conducta penalmente perseguida obtienen una eximente.Por tanto, concluye el Tribunal Supremo que, dentro del ámbito de una relación laboral lícita, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico actual, ha de estimarse:1. Que el ámbito funcional de los estatutos del sindicato OTRAS es conforme a derecho.2. Que las personas que desarrollan trabajos sexuales a las que se refiere el presente procedimiento gozan del derecho fundamental a la libertad sindical, y tienen derecho a sindicarse.3. Que dentro del ámbito funcional de los estatutos no tiene cabida la prostitución contraria a Derecho, ya que no existe relación laboral válida en tales casos por lo que no puede ampararse en un contrato de trabajo.4. Que las mismas conclusiones son trasladables respecto de la asociación de quienes desarrollan trabajos de índole sexual por cuenta propia.TS 1-6-21, EDJ 588344Rec 29/19
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