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Declaración de una asociación como entidad de utilidad pública

Una asociación, cuya actividad consiste en el fomento y la práctica, sin ánimo de lucro, de la actividad deportiva náutica, destacando como principal modalidad la vela, presenta una solicitud de declaración de utilidad pública, que es denegada en sucesivas instancias.
A juicio de la AN, la actividad desarrollada por la entidad consiste en la prestación de servicios onerosos de naturaleza privada, que se ofrecen a cambio de una contraprestación, y que no tienen la categoría de servicio público. Indica el Tribunal que la entidad obtiene ingresos, la mayoría de los cuales proceden de las cuotas fijadas en las tarifas de la entidad que sus clientes pagan en contrapartida a los servicios que reciben. Así, concluye que la entidad no cumple con el requisito relativo a que los fines estatutarios tiendan a la promoción del interés general (LO 1/2002 art.32.1.a).
Comienza el TS su análisis indicando que el motivo de impugnación en el recurso de casación es la calificación de la asociación como de utilidad pública, lo cual constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como son, entre otros, usar la mención «Declarada de Utilidad Pública» en toda clase de documentos junto a su denominación, disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan (LO 1/2002 art.33).
Entre sus obligaciones, se encuentra la de rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que estas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (LO 1/2002 art.35).
Asimismo, es necesario señalar que quien debe asumir la carga de acreditar los requisitos para gozar del beneficio establecido para este tipo de entidades es el interesado.
Continúa el Tribunal declarando que el hecho de que se obtengan beneficios económicos no debe llevar a la conclusión de que no se trata de una actividad de interés general, sino que lo esencial es que estos beneficios se reinviertan en dicha actividad. Añade en este sentido que no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carece de interés general, por cuanto que para ello hay que tener en cuenta las actividades que realiza, si redundan en beneficio de la colectividad, y el destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener (TS 22-11-11, EDJ 298300; 19-3-18, EDJ 26755).
Por último, y una vez analizado el expediente y los Estatutos de la asociación, el TS concluye que la actividad de la recurrente se limita al fomento del deporte de vela, pesca y remo, va dirigida a sus socios y al público en general, y todos pueden beneficiarse de sus instalaciones y actividades de formación. Además los directivos no reciben ninguna remuneración y la reinversión de la totalidad de los ingresos se destina al cumplimiento de sus fines sociales. Por todo ello, no acoge la tesis de la Administración que ha sido confirmada por la AN y, en consecuencia, estima el motivo de casación y anula la sentencia dictada por esta última, declarando a la entidad como de utilidad pública.

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