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Las administraciones educativas competentes han de determinar las necesidades de nuevas plazas docentes en sus respectivos centros educativos, cuya cobertura resulte necesaria para el cumplimiento de las medidas aprobadas para responder a la pandemia de la COVID-19 y garantizar un desarrollo adecuado y seguro de la docencia. Esto supone la creación automática de dichas plazas, que se amortizarán al finalizar el curso en el que desaparezcan los motivos señalados de urgente necesidad que originaron su creación. Exclusivamente para la cobertura de estas plazas, si se agotaran las listas de personas aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad y, en su caso, las de demandantes de empleo, de quienes estén en posesión del título oficial de posgrado que acredite su formación pedagógica y didáctica, o formación equivalente, las administraciones educativas pueden nombrar con carácter excepcional, como funcionarios interinos para esas plazas originadas por la pandemia de la COVID-19, también a aquellos aspirantes a las especialidades demandadas que no cumplan en ese momento con el requisito de estar en posesión del título oficial de formación pedagógica y didáctica de posgrado, o equivalente (LO 2/2006 art.100.2 y disp.adic.9ª; RD 1834/2008; OM EDU/2645/2011). Los aspirantes que no posean la formación pedagógica y didáctica de posgrado o equivalente exigida, deben estar en posesión de todos los demás requisitos establecidos para el acceso a la docencia y su nombramiento, que tiene un carácter excepcional, no puede prolongarse, en ningún caso, más allá de la finalización del curso en el que las autoridades competentes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, ni trasladarse a puestos o plazas diferentes de las asignadas. El régimen jurídico y económico de todos estos funcionarios interinos, nombrados con carácter excepcional, ha de ser el equivalente al correspondiente a los funcionarios interinos. Los servicios prestados deben ser reconocidos como servicios prestados en la Administración Pública (L 70/1978), y en la normativa vigente para el ingreso en la función pública. No obstante, su eventual ingreso en la función pública docente exige el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, incluido estar en posesión del título oficial de posgrado de formación pedagógica y didáctica, o equivalente.RDL 31/2020 art.2, BOE 30-9-20
Actualidad jurídica
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