Una hija, junto con el marido de esta, entrega en usufructo a su madre una vivienda situada en la Comunidad de Madrid. Se plantean sobre su posible tributación según se trate de un usufructo temporal (en concreto, por 5 años) o vitalicio.
En primer lugar, se determina que constituye hecho imponible del ISD, entre otras, la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, quedando obligado a tributar por dicho impuesto el propio donatario (LISD art.3.1.b y 5.b).
En segundo lugar, en lo que afecta al modo de tributar, tratándose de un usufructo temporal, su valor es proporcional al valor total de la vivienda, en razón de 2% por cada período de un año, con el límite máximo del 70%; en caso de que fuera un usufructo vitalicio, el valor es igual al 70% del valor de la vivienda cuando el usufructuario cuente con menos de 20 años, minorándose en el medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más, con el límite mínimo del 10% del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se ha de computar por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.
En caso de tratarse de un usufructo vitalicio que, a su vez, sea temporal, la valoración se ha de realizar atendiendo al menor valor resultante de la aplicación de las reglas anteriores.
En consecuencia, la constitución del usufructo de la vivienda, así como su posterior extinción, en su caso, a favor de la madre por parte de una hija, junto con el marido de esta, queda sujeta a tributación por ISD, dependiendo la determinación de la base imponible de dicho impuesto del carácter temporal o vitalicio del usufructo.
Por último, respecto a las bonificaciones la DGT remite a la Comunidad Autónoma correspondiente.
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