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Consideración diferente de la pausa del bocadillo en función del puesto (RS 14/22 05 de Abril de 2022 al 11 de Abril de 2022)

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La cuestión debatida consiste en determinar si el colectivo de ascensoristas de calle de la empresa demandada tiene derecho a que se le compute como tiempo de trabajo la pausa diaria por bocadillo de 15 minutos, como sucede con el resto de la plantilla con jornada continuada. El TS repasa su doctrina en materia de igualdad y no discriminación y recuerda que el principio de igualdad no es absoluto, que las situaciones comparadas han de ser homogéneas y que es necesario diferenciar entre la igualdad y la no discriminación. Mientras que el principio de igualdad (en la Ley y en la aplicación de la ley) vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. La ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento del papel de la autonomía de la voluntad, a partir del principio de norma mínima (ET art.3). De esta forma, el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica (TS 9-6-09, EDJ 151099; 12-4-11, EDJ 91325). Aplicando esta doctrina, rechaza que la diferencia de trato entre los colectivos de la empresa tenga carácter discriminatorio, pues ni siquiera se alega la presencia de un móvil discriminatorio. Considera también inaplicable el principio de igualdad, pues las situaciones comparadas no son idénticas, ya que la distribución del tiempo de trabajo se ajusta a pautas muy diferentes: quienes disfrutan del derecho demandado tienen horario fijo y continuado de 6 horas, mientras que los ascensoristas de calle tienen horario flexible y no consta que tengan horario continuado. Además, autoorganizan la prestación del trabajo -aunque deban registrar telemáticamente todas las actuaciones- mientras que el resto de la plantilla está sometida a las órdenes e instrucciones del empresario y de los clientes en cuyas instalaciones se prestan los servicios. De este modo, no basta con la identidad sobre la duración de la jornada para deducir que cualquier diferencia en la ordenación del resto de cuestiones relacionadas con el tiempo de trabajo sea contraria a derecho. Además, la diferencia en la consideración de la pausa del bocadillo entre los grupos de trabajadores se debe a la exclusiva voluntad del empresario y no a la previsión de un convenio colectivo, por lo que constituye una condición más beneficiosa.TS 15-2-22, Rec 3939/18EDJ 510831

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