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Consideración de establecimiento permanente (RF 07/24 13 de Febrero de 2024 al 19 de Febrero de 2024)

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Una entidad de EEUU (en adelante, “la Gestora US”) gestiona un fondo de inversión domiciliado en las Islas Caimán y sus filiales (en adelante, “los Fondos”). La Gestora US, junto con sus entidades participadas (en adelante, “el Grupo”), llevan a cabo el desarrollo de las actividades de gestión de las inversiones de los Fondos.El Grupo tiene la intención de expandir su presencia en España. Con este motivo, una filial francesa del Grupo, autorizada como entidad gestora de fondos alternativos (en adelante GFIAFr) quiere abrir una sucursal en España, dentro del marco de un acuerdo de subgestión suscrito entre la GestoraUS y GFIAFr.Ante la duda de si las actividades desarrolladas por la sucursal española dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en España a efectos del IRNR, para alguno de los Fondos, eleva consulta a la DGT quien considera:1. Como elemento definitorio de la existencia de establecimiento permanente, es necesario que la entidad no residente realice en España una actividad que pueda calificarse como actividad económica y que la actividad se realice en todo o en parte a través de un lugar fijo de negocios o un agente autorizado a actuar en su nombre y por su cuenta (LIRNR art.13.1.a).2. Aunque en este caso, ni el fondo de inversión ni su sociedad gestora, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión (Dir 2011/61/UE, y aunque sí lo esté la filial francesa, a la vista de la estructura de gestión, puede considerarse que el fondo de inversión y sus filiales no desarrollan una actividad de gestión e inversión de las aportaciones de los partícipes, sino que tal actividad, junto con las restantes complementarias de administración del fondo, se lleva a cabo por la Gestora US y por sus entidades participadas dedicadas a la gestión de inversiones, quienes disponen de los medios materiales y humanos para realizarla, entre las que se encuentra la entidad francesa y la sucursal que ésta última abrirá en España.En consecuencia, atendiendo a que el sistema de gestión, realizado por una entidad separada y distinta del fondo, es en lo esencial semejante al previsto en la mencionada Directiva, la DGT considera que los Fondos no realizan en España ninguna actividad económica. El hecho de que las gestoras dispongan en España de medios para la gestión de los Fondos, no es relevante a efectos de determinar si existe actividad económica de los Fondos, puesto que los medios los utiliza el Grupo (de las gestoras) para la realización de su propia actividad, la gestión es claramente independiente y distinta de la mera tenencia de aportaciones, que es la realizada por los fondos.Por tanto, los Fondos no disponen de un lugar fijo de negocios en el que se realice todo o parte de su actividad, y no disponen de un agente autorizado para contratar en su nombre. La gestora actúa en el marco de su propia actividad de gestión, en favor del fondo. Por consiguiente, la sucursal española de la entidad francesa no constituye establecimiento permanente de los fondos.DGT CV 2-11-23EDD 2023/771327

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