Procede la disolución de pleno derecho de una sociedad con objeto profesional («asesoramiento, estudio, confección y realización de toda clase de proyectos urbanísticos, mediante la intervención de los titulares correspondientes cuando sea preceptivo»), que no adaptó sus estatutos a la L 2/2007 de sociedades profesionales, ni indicó de forma expresa que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación (TS 18-7-12, EDJ 202306).
La disolución de pleno derecho no precisa de una previa declaración social al respecto; se produce «ipso iure» al concurrir el presupuesto previsto legalmente (L 2/2007 disp.trans.1ª).
Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social; es decir, se sigue respetando la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes, y es posible su reactivación (a pesar de la dicción literal de la LSC art.370.1), si bien, ya no cabe un acuerdo social como en la reactivación ordinaria (LSC art.370.2), sino que lo precedente es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostentes dicha condición.
En consecuencia, si se pretende inscribir un apoderamiento otorgado por una sociedad cuyos asientos registrales están cancelados, es necesario proceder con carácter previo a su reactivación en los términos indicados y su adecuación al ordenamiento jurídico.
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