La Comisión Europea demanda al Reino de España por incumplir las obligaciones que le incumben en relación con el anexo III de la Dir 2006/112/CE, al aplicar un tipo reducido del IVA a:
– las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos;
– los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos;
– los aparatos y complementos susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas de los animales;
– los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados.
Señala el Tribunal que el anexo III de la Dir 2006/112/CE, denominado “Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA”, menciona en los puntos 3 y 4 lo siguiente:
“3) Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y (el) tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina.
4) Los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y la entrega de asientos infantiles para acoplar en automóviles.”
El derecho español prevé (LIVA art.91.uno.1.5º y 6º) un tipo reducido del 8% (actualmente, 10%) para las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
“5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”
Por su parte, la LIVA art.91.dos.1.3º señala que se aplicará el tipo “superreducido” del IVA (4%), a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: “Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.”
La Comisión Europea informó al Reino de España de que consideraba que la aplicación del sistema de tipos reducidos de IVA previstos en la LIVA art.91 antes reseñados suponía un incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Dir 2006/112/CE. La Comisión, no considerando satisfactorias las alegaciones españolas, instó mediante dictamen a España a ajustarse a lo dispuesto en el mismo, sin que ello fuera cumplido por España, por lo que la Comisión interpuso recurso.
1º. El primer motivo del recurso es la interpretación que debe darse al concepto de “productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y (el) tratamiento con fines médicos o veterinarios”, a efectos del punto 3 del anexo III de la Dir 2006/112. Se trata fundamentalmente de determinar si dicho concepto puede incluir las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos.
A este respecto concluye el Tribunal que la Directiva sólo se refiere a los productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, con exclusión de los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos, que deben ser objeto normalmente de una transformación posterior. El punto 3 del Anexo III permite la aplicación de un tipo reducido de IVA a las sustancias medicinales únicamente si son susceptibles de utilización directa por el consumidor final para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades o el tratamiento con fines médicos o veterinarios.
Por consiguiente, procede declarar fundado el primer motivo formulado por la Comisión.
2º. El segundo motivo del recurso está basado en la aplicación de un tipo reducido de IVA a los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Respecto al segundo motivo, el Tribunal aprecia que el punto 4 del anexo III de la Dir 2006/112/CE no permite aplicar un tipo reducido de IVA a esta categoría de bienes en la medida en que, por un lado, no comprende los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental de uso general y, por otro lado, se refiere únicamente al uso humano, con exclusión del uso veterinario.
Debe analizarse si los bienes contemplados en el art.91.uno.1,6º párrafo segundo de la LIVA pueden considerarse “productos farmacéuticos” a efectos del punto 3 del referido anexo.
A la luz del sentido habitual que recibe en el lenguaje corriente el concepto de “producto farmacéutico”, no todo producto, material, equipo o instrumental de uso médico o veterinario puede considerarse comprendido en este concepto.
En el punto 4 del anexo se contemplan concretamente productos sanitarios de uso específico. Se privaría de sentido a dicha disposición si se interpretara que el punto 3 del anexo permite la aplicación de un tipo reducido de IVA a cualquier producto o instrumental médico con independencia del uso al que se destine.
Se concluye que ni el punto 4 ni el 3 del anexo permiten la aplicación de un tipo reducido de IVA a los “productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales”.
Por consiguiente, dispone el Tribunal, procede declarar fundado el segundo motivo formulado por la Comisión.
3º. El tercer motivo del recurso está basado en la aplicación de un tipo reducido de IVA a los bienes utilizados para aliviar las deficiencias físicas de los animales.
El Tribunal aprecia que el concepto de “producto farmacéutico” a efectos del punto 3 del anexo III no puede interpretarse en el sentido de que incluye los productos e instrumental médicos y veterinarios, por lo que no se permite aplicar un tipo reducido de IVA a los aparatos y complementos susceptibles de destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales.
Por otro lado, del punto 4 del anexo se desprende que esta disposición sólo se refiere a los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias humanas. El término “minusválidos”, utilizado en esta disposición, no se refiere a los animales que presenten una deficiencia física, sino exclusivamente a personas.
Por tanto, ni el punto 4 del anexo III de la Directiva ni el punto 3 del mismo permiten aplicar un tipo reducido de IVA a los aparatos y complementos susceptibles de destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales.
En consecuencia, procede considerar fundado el tercer motivo formulado por la Comisión.
4º. El cuarto motivo del recurso está basado en la aplicación de un tipo reducido de IVA a los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados.
Para la apreciación del cuarto motivo formulado por la Comisión, el Tribunal señala que es preciso determinar si el punto 4 del anexo III de la Directiva puede aplicarse a los aparatos y complementos que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados, pero que son esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre.
Del propio sentido de los términos “personal” y “exclusivo”, que figuran en el mencionado punto 4, se desprende que este punto no se refiere a los productos de uso general.
Sobre los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre, pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados, no puede aplicarse un tipo reducido de IVA, en virtud del punto 4 del anexo III de la Directiva.
Por lo tanto, procede considerar fundado el cuarto motivo y, en consecuencia, estimar el recurso de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Dir 2006/112/CE art.98, en relación con el anexo III, al aplicar un tipo reducido de IVA a las sustancias, productos y aparatos objeto de la demanda de la Comisión.
NOTA
La sentencia contiene unos criterios que obligan a España a modificar la LIVA para adaptarse a los mismos.
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