En caso de concurso de entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, se califican como créditos ordinarios no preferentes (posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios del concurso, pero superiores a los créditos subordinados), aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año.
b) Que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos.
c) Y que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.
A los efectos de aclarar estas condiciones, y, concretamente, la relativa a los derivados implícitos, la nueva disp.adic.cuarta del RD 1012/2015 (introducida desde el 30-4-2019 por el RD 309/2019) establece que «no se considerará que los instrumentos de deuda contienen derivados implícitos solamente por el hecho de estar referenciados a tipos de interés variable derivados de tipos de referencia de uso generalizado, o por no estar denominados en la moneda nacional del emisor, siempre que el capital, el reembolso y el interés estén denominados en la misma moneda».
Con esta modificación se transpone la Dir 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Dir 2014/59/UE, en lo que respecta a la modificación introducida en el art.108 de esta última, sobre el orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios