Los registradores tienen competencia para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial (LH art.103 bis).
Esta conciliación también se puede celebrar, a elección de los interesados, ante notario o secretario judicial. Todo intento de conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse de plano la petición cuando suponga la utilización de este expediente para otras finalidades distintas y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal (LJV art.139).
La conciliación es un procedimiento de resolución alternativa de conflictos en los que se evita que el juez tenga que tomar una decisión bien evitando el comienzo de un pleito o poniendo fin al ya comenzado. Por ello se lleva a cabo ante un letrado de la Administración de Justicia, un juez de paz, un notario o un registrador de la Propiedad o Mercantil, aunque la resolución del conflicto se consigue, exclusivamente, por acuerdo entre las partes enfrentadas.
En todo caso la conciliación exige la existencia de un conflicto o controversia y que la materia sea conciliable, esto es se trate de asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición, quedando excluidos los conflictos que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo o que sean de naturaleza eminentemente pública.
Por este motivo, en el caso de que haya recaído sentencia firme sobre una cuestión urbanística fallándose la rectificación de una inscripción registral, y con valor de cosa juzgada, queda excluida como materia indisponible para las partes acordar por la vía de la conciliación una modificación de un fallo judicial con valor de cosa juzgada.
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