La cuestión consiste en determinar si ha de notificarse a la representación de los trabajadores la decisión empresarial de despido colectivo, exista o no acuerdo y en todo caso.
Transcurrido el periodo de consultas el empresario ha de comunicar a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo. Así pues, lo único que se impone es que tras finalizar el periodo de consultas, en caso de concluir con acuerdo, el empresario traslade copia íntegra del mismo a la autoridad laboral. Caso de que no exista acuerdo, el empresario debe remitir a la representación la decisión final que haya adoptado en relación con el despido colectivo y las condiciones de este. Por tanto, siendo tan específica la comunicación que debe enviar el empresario a los representantes legales de los trabajadores no cabe duda de que solo se exige aquella notificación para el caso de que no exista acuerdo, que es cuando aquélla debe tener conocimiento del alcance de la medida extintiva que se va a adoptar, lo que no se presenta como necesario cuando dicho alcance ya se expresa en el acuerdo que aquella representación ha suscrito.
Claramente, se recogen dos comunicaciones: una, para el caso de acuerdo, dirigida solo a la autoridad laboral, y otra para el caso de no existir acuerdo, pero sí decisión de despedir colectivamente, dirigida a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores.
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