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Una empresa comunica a la autoridad laboral su intención de llevar a cabo un despido colectivo por causas ETOP. Los trabajadores comunican a la autoridad laboral que uno de los documentos del despido colectivo lo han firmado en blanco y en la última página. Dicho documento contiene una falsa asamblea de trabajadores y la designación de los miembros de la comisión negociadora que fueron elegidos por la empresa y no por los trabajadores. El periodo de consultas finaliza con acuerdo.La autoridad laboralimpugna ante el TSJ dicho acuerdo por considerar que se había alcanzado mediante fraude, dolo o abuso de derecho. Se estima la demanda por el TSJ. La empresa recurre ante el TS.Se pretende por la recurrente que se aprecie por el TS la excepción de caducidad de la demanda, rechazada por el TSJ.Parte el TS del hecho de que en las demandas formuladas por la autoridad laboral en materia de impugnación del acuerdo de extinción en los despidos colectivos, les resulta de aplicación el plazo de caducidad de 20 días (LRJS art.124), como ha venido puesto de relieve en su doctrina (TS 21-6-17, EDJ 143163Rec 153/16; TS 22-6-17, EDJ 172278Rec 3/17; TS 23-6-17, EDJ 143165Rec 271/16; TS 10-4-18, EDJ 64884Rec 104/17; TS 27-6-18, EDJ 527821Rec 142/17; TS 22-11-17, EDJ259459Rec 19/17). Determina el TS que para fijar del día en el que empieza a transcurrir el plazo de caducidad ha de tenerse en cuenta el procedimiento que lleva a cabo la autoridad laboral cuando se le notifica el resultado del período de consultas (RD 1483/2012 art.11 y 12):1. Recibida la comunicación del empresario, la autoridad laboral dará traslado de la misma al ITSS, a efectos de la emisión del preceptivo informe.2. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.3. La ITSS informará cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el periodo de consultas.Sostiene el tribunal que, conforme a su jurisprudencia sobre los criterios sobre el cómputo del plazo de caducidad, el informe que ha de solicitar la autoridad laboral al ITSS es absolutamente imperativo y constituye el instrumento decisivo en virtud del cual la Administración demandante tiene conocimiento real de la situación jurídica del procedimiento y sus posibles vicios (TS 29-1-19, EDJ 508745Rec 26/18).En consecuencia, ha de entenderse que el día inicial del cómputo de caducidad ha de establecerse en aquél en el que se cumplan los 15 días que tiene fijados la ITSS para emitir el informe, con la particularidad de que ese plazo de 15 días comenzará a correr desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.Concluye que en el presente caso, dado que la demanda se presentó por la autoridad laboral transcurrido el plazo de 20 días, la acción estaba caducada.TS 21-01-21, EDJ 502875Rec 118/20
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