El Cabildo Catedral de Las Palmas adquirió un terreno por medio de escritura pública de compraventa con la finalidad de aprovechar el yacimiento de piedra que contenía la finca para la edificación de lo que hoy es la Catedral de Las Palmas de Gran Canaria. Esta propiedad se encontraba en el Catastro a nombre del Cabildo.
El Cabildo consideró que este terreno fue objeto de desposesión por terceros que habían invadido u ocupado la propiedad ajena, por lo que interpuso demanda de acción declarativa y reivindicatoria del dominio y de deslinde contra unos propietarios, reclamando la propiedad de una finca, dentro de la que se encuentran las distintas fincas de los demandados, y que se determinase exactamente su superficie. Exigía también que estos propietarios devolvieran la posesión jurídica y material de cada porción de finca al Cabildo.
En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que el Cabildo no había realizado nunca ningún acto de interrupción de la prescripción por ninguno de los medios legalmente previstos y que todos los demandados tenían justo título y por los años requeridos para la usucapión. Además, la acción ejercitada ya estaba prescrita.
El Cabildo interpuso recurso de apelación que fue estimado. Para la Audiencia, el plazo para ejercitar la acción reivindicatoria comienza a contarse cuando el poseedor no propietario de la finca se coloca en una posición obstructiva de la propiedad. Además, la usucapión requiere que se posea a título de dueño, no basta que se posea por mera tolerancia del dueño.
Los propietarios, por separado, interponen recursos de casación fundados en que la usucapión determina la prescripción de la acción reivindicatoria y que el inmueble ha sido poseído en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legalmente exigido. El Tribunal Supremo resuelve que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se cuenta desde el día en que pueden ejercitarse, es decir, desde la posesión que vulnera el derecho del propietario. En este caso, la inscripción registral válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión ordinaria. Además, el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. Así, aun en el peor de los escenarios, en el momento de la interposición de la demanda los demandados habrían ya adquirido la propiedad por usucapión.
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